SIC - Sentencia 7737 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7737 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-447020
Demandante: JOSE ATENCIA.
Demandado: MARIAN FERNANDA TOBAR VILLADA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 5 de octubre de 2023, el señor José Atencia realizó una compra al señor Marian Tobar Villada, quien ofrecía públicamente la venta de teléfonos celulares de alta gama, específicamente de la marca iPhone, a través de medios digitales.
1.2. Que, tras realizar el procedimiento de compra y pago por la suma de $500.000, el demandante no recibió el producto ofrecido, a pesar de haber seguido las instrucciones proporcionadas por el vendedor y contar con los datos personales del mismo, incluyendo nombre, cédula, dirección física y registro en bases de datos como RUNT y RUES.
demandante no recibió el producto ofrecido, a pesar de haber seguido las instrucciones proporcionadas por el vendedor y contar con los datos personales del mismo, incluyendo nombre, cédula, dirección física y registro en bases de datos como RUNT y RUES.
1.3. Que, en la misma fecha del 5 de octubre de 2023, el señor Atencia presentó un reclamo directo ante el proveedor de manera verbal, solicitando una solución frente al incumplimiento, sin que se le hubiera entregado constancia de dicha reclamación.
1.4. Que, como respuesta, el proveedor manifestó que se encontraba “validando” la situación; sin embargo, no volvió a comunicarse ni ofreció solución efectiva alguna.
1.5. Que, a la fecha de presentación de la demanda, el proveedor no ha realizado la devolución del dinero pagado ni ha entregado el producto ofrecido, lo que motivó al demandante a presentar acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se declare que la publicidad ofrecida por el proveedor fue engañosa y, en consecuencia, se 7737 2025-08-08HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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ordene la devolución del valor pagado por el bien no entregado, el cual corresponde a la suma de $500.000.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63711, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
de $500.000.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63711, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:
oviedoaldairmiguel@gmail.com (consecutivos 1 al 4 del 14 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero de 6 de octubre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artíc ulo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artíc ulo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
En el presente asunto, se encuentra acreditado en los documentos aportados al expediente radicado bajo el consecutivo 23 -447020--0 que el señor José Atencia formuló demanda de protección al consumidor en contra de la señora Marian Fernanda Tobar Villada, c on fundamento en una presunta vulneración de sus derechos como consumidor, derivada de una oferta de venta de teléfonos celulares.
De acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, el día 5 de octubre de 2023 realizó el pago de la suma de quinientos mil pesos ($500.000) con ocasión de la compra del bien ofrecido, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera efectuado la entrega del producto. Así mismo, indicó haber presentado reclamación directa de forma verbal el mismo día, sin que se le hubiera expedido constancia de dicha gestión ni recibido una respuesta de fondo, salvo 7737 2025-08-082025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
se le hubiera expedido constancia de dicha gestión ni recibido una respuesta de fondo, salvo 7737 2025-08-082025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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una manifestación inicial por parte del proveedor en la que afirmó estar “validando” la situación, sin que ello se tradujera en solución efectiva alguna.
Como sustento de su solicitud, el consumidor allegó al expediente piezas gráficas que, según afirmó, evidencian la publicidad que motivó la decisión de compra, así como la información proporcionada por el proveedor. Además, aportó prueba de la comunicación sostenida con el mismo.
No obstante lo anterior, en análisis de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente en las páginas 3 y 4 del consecutivo cero (0), se verifica que el dinero pagado por el demandante respecto del celular presuntamente adquirido en línea y que no le fue entregado materialmente, no fue transferido ni consignado a la señora Marian Fernanda Tobar Villada, sino a un tercero identificado como Geovanny Bayona Robles, con cédula de ciudadanía No. 88.260.524
Por ende, en criterio de esta Delegatura, dicha prueba puede desvirtuar cualquier presunción legal derivada de la falta de contestación de la demanda, particularmente en lo que se refiere a la existencia de una relación de consumo entre el demandante y la accionada. En efecto, los documentos aportados al expediente permiten inferir que el posible verdadero proveedor del equipo celular es el señor anteriormente mencionado y no la señora Marian Fernanda Tobar Villada, motivo por el cual no se acreditaría la l egitimación en la causa por pasiva de la
equipo celular es el señor anteriormente mencionado y no la señora Marian Fernanda Tobar Villada, motivo por el cual no se acreditaría la l egitimación en la causa por pasiva de la demandada dentro del presente trámite.
Por lo anterior, resulta procedente ordenar la terminación del proceso sin condena en costas para las partes, en virtud del artículo 303 del Código General del Proceso y las disposiciones de la Ley 1116 de 2006.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por
el señor JOSÉ ATENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.163.355, en contra de la señora MARIAN FERNANDA TOBAR VILLADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.435.940.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7737 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025