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SIC - Sentencia 7740 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7740 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-468007

Demandante: ANGELICA MARIA ARAUJO DONADO.

Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que el día 4 de septiembre de 2023, suscribió con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios estéticos identificado bajo el número AB-10076350, cuyo objeto era la realización de un tratamiento de depilación con tecnología láser en varias áreas del cuerpo, pactado por un valor total de $5.000.000, con financiación directa por parte de la misma compañía accionada por cuotas mensuales de $666.000 durante 12 meses , y del cual se efectuó un abono inicial por $1.000.000 mediante transferencia desde la cuenta NEQUI de la consumidora.

financiación directa por parte de la misma compañía accionada por cuotas mensuales de $666.000 durante 12 meses , y del cual se efectuó un abono inicial por $1.000.000 mediante transferencia desde la cuenta NEQUI de la consumidora.

1.2. Afirma la demandante que en fecha del 6 de septiembre de 2023, esto es, dos (2) días hábiles después de la suscripción del contrato, solicitó formalmente la cancelación del mismo y la devolución del dinero pagado, invocando su derecho de retracto de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto el servicio no había comenzado a prestarse y la financiación fue otorgada por el proveedor. Señala que l a solicitud fue presentada tanto en físico como por vía electrónica.

1.3. Que, adicionalmente, el mismo día 6 de septiembre de 2023, la demandante informó haber iniciado un tratamiento médico dermatológico con un tercero prescrito por su especialista tratante, que incluía el uso de medicamentos fotosensibilizantes incompatibles con el tratamiento láser contratado con la pasiva , motivo por el cual, por recomendación médica, debía abstenerse de someterse a procedimientos estéticos como el pactado.

1.4. Que, el 11 de septiembre de 2023, la empresa accionada respondió parcialmente a la solicitud de la consumidora, ofreciendo como únicas alternativas la suspensión del contrato hasta por cuatro (4) años, el traspaso del paquete contratado a un tercero o el cambio de las áreas a tratar, pero sin pronunciarse de fondo sobre el ejercicio del derecho de retracto ni sobre la devolución del dinero solicitado.

contrato hasta por cuatro (4) años, el traspaso del paquete contratado a un tercero o el cambio de las áreas a tratar, pero sin pronunciarse de fondo sobre el ejercicio del derecho de retracto ni sobre la devolución del dinero solicitado.

1.5. Que, según manifiesta la demandante, hasta la fecha no ha recibido respuesta directa ni pronunciamiento alguno respecto a su derecho de retracto ni reembolso del dinero abonado, y tampoco ha iniciado sesiones de tratamiento ni agendado citas posteriores a la firma del contrato

7740 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2

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2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, se ordene la cancelación del contrato de prestación de servicios estéticos No. AB-10076350 suscrito el 4 de septiembre de 2023 entre las partes, y que se disponga la devolución del valor abonado por ella, correspondiente a la suma de UN MILLON DE PESOS M/CTE $1.000.000, pagada como anticipo del tratamiento de depilación láser ofrecido por la pasiva.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65585, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES,

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo europieldecolombia@gmail.com (consecutivos 23468007- -2 y 23468007- -5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23468007- -6 del expediente digital.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23468007- -0 de 20 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 7740 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3

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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

De acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a s er protegidos de las cláusulas

resolver la controversia planteada.

De acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a s er protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, pr evalecerán la interpretación de las cláusulas más favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean.

Asimismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden, las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento, que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en los casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor), e inclusive, serán también ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas o disposiciones en un negocio de consumo que establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado (esto último de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011).

productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado (esto último de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011).

Por otra parte, a raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • Que, el 4 de septiembre de 2023, la accionante suscribió con la sociedad pasiva el contrato de prestación de servicios estéticos No. AB -10076350, por un valor total de CINCO MILLONES DE PESOS M/C ($5.000.000), con financiación directa ofrecida por el proveedor, habiendo realizado un abono inicial por valor de UN MILLÓN DE PESOS M/C ( $1.000.000). El objeto del contrato consistía en un tratamiento de depilación con tecnología láser, suscrito en el local 131 del Centro Comercial Alegra, en la ciudad de Barranquilla. En razón de lo anterior, la parte demandante ostenta la calidad de “consumidora final ”, mientras que a la sociedad accionada le asiste la presunción legal de “proveedor” de servicios estéticos, conforme al artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
  • Que, el servicio contratado no llegó a ejecutarse ni siquiera de manera parcial, pues la consumidora no recibió ninguna sesión de tratamiento ni agendó cita alguna con posterioridad a la firma del contrato.
  • Que, la reclamación directa fue presentada por escrito el 6 de septiembre de 2023,

la consumidora no recibió ninguna sesión de tratamiento ni agendó cita alguna con posterioridad a la firma del contrato.

  • Que, la reclamación directa fue presentada por escrito el 6 de septiembre de 2023, antes de iniciarse la ejecución del contrato, en ejercicio del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, en la que la accionante solicitó la cancelación del contrato y la devolución del dinero abonado, dentro del plazo legal de cinco (5) días hábiles.
  • Que dicha reclamación no fue atendida de fondo en relación con el ejercicio del derecho de retracto, limitándose la parte demandada a ofrecer alternativas distintas como la suspensión del contrato o su cesión a un tercero, sin pronunciarse respecto de la solicitud expresa de resolución contractual y reembolso, lo cual configura un indicio grave en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 numeral 5, literales (c) y (f) de la Ley 1480 de 2011.

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Aplicando los antecedentes fácticos y jurídicos generales al caso en concreto, y partiendo de la base del hecho acreditado relativo a la celebración del contrato de prestación de servicios estéticos No. AB -10076350 suscrito entre la consumidora ANGÉLICA MARÍA ARAUJO DONADO y la sociedad demandada EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. (contrato aportado como anexo de la demanda obrante en consecutivo cero, página 4, folio 7 del expediente), y

DONADO y la sociedad demandada EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. (contrato aportado como anexo de la demanda obrante en consecutivo cero, página 4, folio 7 del expediente), y que dicho servicio nunca llegó a ejecutarse, ni siquiera parcialmente, deberá concluirse que cualquier estipulación contractual impuesta por la parte demandada encaminada a impedir el reembolso del dinero recibido por un servicio no prestado resulta ineficaz de pleno derecho, conforme a lo establecido en el artículo 43, numeral 5° de la Ley 1480 de 2011.

En este sentido, el contrato celebrado se encontraba sujeto al régimen de protección especial del consumidor por haberse financiado el pago del negocio directamente por el proveedor accionado, el cual permite ser objeto de retracto de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 del 2011, solicitud que debió haber sido accedida por la pasiva desde el inicio, pues se cumplen con todos los requisitos objetivos establecidos en dicha norma para la prosperidad del retracto, esto es, que el servici o se haya adquirido mediante financiación directa otorgado por el proveedor accionado, y que se haya ejercido el retracto dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios (siendo el negocio firmado el 4 de se ptiembre del 2023, y cuyo retracto se ejercitó el 6 de septiembre del mismo año). Adicionalmente, el servicio contratado no fue iniciado o disfrutado por el extremo actor. Así las cosas, para el caos puntual existen razones suficientes para ordenar a la compañía accionada, a que realice la devolución del dinero abonado por la libelista en

extremo actor. Así las cosas, para el caos puntual existen razones suficientes para ordenar a la compañía accionada, a que realice la devolución del dinero abonado por la libelista en razón del negocio objeto de retracto, y ordenar al terminación del contrato respectivo, máxime si se tiene en cuenta que cualquier cláusula contractual que condicione, limite o suprima el derecho al retracto, desconociendo su operatividad automática, y que prohíbe la devolución del dinero en favor del consumidor cuando no se ha ejecutado en todo o en apar te algún negocio, es contraria a la normativa vigente y no puede producir efectos jurídicos frente al consumidor.

Por lo tanto, y bajo este mismo hilo argumentativo, el Despacho accederá a las pretensiones de la parte actora , declarará la vulneración de sus derechos a obtener la efectividad del derecho de retracto ejercido y ordenará a la sociedad demandada que, con el fin de evitar la materialización de la prohibición establecida en el artículo 43, numeral 5°, de la Ley 1480 de 2011, proceda a reembolsar a la consumidora el valor abonado por concepto del contrato de prestación de servicios no ejecutado, esto es, la su ma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. ,

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT 901.057.872-1, vulneró los derechos como consumidora de la accionante ANGÉLICA MARÍA ARAUJO DONADO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.042.442.353, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, a título de protección contractual y con el propósito de evitar la materialización de la prohibición establecida en el artículo 43, numeral 5°, de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, y a título de efectividad del derecho de retracto ejercido por la usuaria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en caso de no haberlo hecho , y realice en favor de la demandante el reembolso de la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE

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($1.000.000) por concepto del dinero pagado como abono inicial del contrato de prestación de servicios estéticos No. AB-10076350, suscrito el día 4 de septiembre de 2023, el cual no llegó a ejecutarse siquiera parcialmente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se declara la terminación de manera definitiva del contrato de

de servicios estéticos No. AB-10076350, suscrito el día 4 de septiembre de 2023, el cual no llegó a ejecutarse siquiera parcialmente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se declara la terminación de manera definitiva del contrato de prestación de servicios estéticos No. AB-10076350, suscrito entre las partes del litigio el día 4 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.000.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente durante el día 4 de septiembre de 2023 (fecha en la cual la demandante realizó el abono del dinero referido en el marco del contrato de prestación de servicios No. AB-10076350, que dio origen al presente litigio), y como “ IPC actual” aquel que se encuentre vigente al momento en que la sociedad demandada EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. proceda con la devolución efectiva del dinero a favor de la consumidora.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido

efectiva del dinero a favor de la consumidora.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

7740 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 6

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OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7740 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025

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