SIC - Sentencia 7741 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7741 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-468005
Demandante: LORENZO CUELLAR TORRES.
Demandado: LULETA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 3 de abril de 2023, el accionante Torres adquirió con la sociedad demandada un producto identificado como “kit completo banda al pecho HR40, referencia KIT BSC100S”, por un valor de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($592.280), según consta en la factura de venta FED10649, emitida el 11 de abril de 2023.
1.2. Que, el día 6 de abril de 2023, el demandante comenzó a utilizar el producto adquirido, observando desde el inicio fallas de conexión entre la banda cardíaca y el ciclo computador, por lo cual manifestó su inconformidad a la accionada.
1.2. Que, el día 6 de abril de 2023, el demandante comenzó a utilizar el producto adquirido, observando desde el inicio fallas de conexión entre la banda cardíaca y el ciclo computador, por lo cual manifestó su inconformidad a la accionada.
1.3. Que, el 11 de abril de 2023, la parte activa se comunicó con la sociedad pasiva solicitando la activación de la garantía legal. En respuesta, l a demandada indicó realizar acciones como cambio de la pila y actualización del firmware del dispositivo, sin que dichas recomendaciones resolvieran las fallas presentadas.
1.4. Que, en posteriores comunicaciones, el accionada solicitó al actor la elaboración de varios videos para evidenciar el uso del producto, el proceso de cambio de pila y otros aspectos técnicos. El reclamante cumplió con estas solicitudes; sin embargo, el producto continuó presentando las fallas previamente reportadas.
1.5. Que, el 30 de abril de 2023, el accionante presentó un reclamo formal por correo electrónico ante la pasiva, en ejercicio del derecho de petición y con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, solicitando la devolución total del dinero pagado.
1.6. Que, en respuesta a dicho reclamo, la aquí encartada le manifestó que el producto estaba siendo utilizado incorrectamente, sin ofrecer una solución efectiva ni proceder con la reparación, reposición o devolución del dinero.
1.7. Que, a la fecha de presentación de la demanda, la compañía pasiva no ha efectuado el reembolso del dinero ni ha ofrecido una alternativa de solución.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene
reembolso del dinero ni ha ofrecido una alternativa de solución.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la sociedad demandada, la devolución del dinero pagado por la adquisición del producto
7741 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2
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identificado como “kit completo banda al pecho HR40, referencia KIT BSC100S”, esto es, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($592.280), por considerar que presentó fallas de funcionamiento desde su primer uso.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65537, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: comercial@luleta.co (consecutivos 1 al 4 del expediente).
La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23468005- -5 del expediente digital.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23468005- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23468005- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el asunto sub examine, la relación de consumo entre las partes integrantes de esta litis se dará por cierta en atención a la falta de contestación de la demanda por parte del extremo pasivo, lo cual conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de l Código General del Proceso, que el juzgador presuma por ciertos los hechos susceptibles de confesión que sustentan las pretensiones
cual conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de l Código General del Proceso, que el juzgador presuma por ciertos los hechos susceptibles de confesión que sustentan las pretensiones de la demanda. En tal sentido, se presumirá como cierto que la parte accionante adquirió con la sociedad demandada en fecha 3 de abril de 2023, un producto identificado como “kit completo banda al pecho HR40, referencia KIT BSC100S”, por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS
MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($592.280).
Lo anterior acredita la existencia de la relación de consumo derivada de un contrato de compraventa celebrado entre el señor Lorenzo Cuéllar Torres y la sociedad LULETA S.A.S., lo que permite establecer el vínculo jurídico entre las partes y sustenta las reclamaciones formuladas en sede jurisdiccional en virtud de lo previsto por el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Por consiguiente, se acredita la calidad de “consumidor” del demandante, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto de entrenamiento físico objeto de litigio como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal, privada o familiar, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011. Por ende, se da por cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa para obrar en la causa tanto por activa (de la parte demandante), como por pasiva de la accionada, pues se tiene por cierto también que la demandada ostenta la calidad de comerciante y vendedora habitual de este tipo de productos, por lo que está llamada a soportar la carga de la presente acción de protección
cierto también que la demandada ostenta la calidad de comerciante y vendedora habitual de este tipo de productos, por lo que está llamada a soportar la carga de la presente acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho.
De igual manera, reiterando la falta de contestación de la demanda, se presumirá que el término de garantía legal otorgado por la sociedad demandada respecto del producto adquirido por el consumidor corresponde a un (1) año, contado a partir de la fecha de entrega del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.9, numeral 3°, del Título II – Protección al Consumidor de la Circular Única de esta Superintendencia. En esa medida, se tendrá como cierto que, dentro de dicho término, específicamente el 11 de abril de 2023, el consumidor presentó reclamación directa mediante comunicación electrónica, solicitando la efectividad de la garantía legal respecto del
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7741 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4
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producto adquirido y exponiendo las fallas de funcionamiento detectadas desde su primer uso, tal como se indicó en los antecedentes fácticos de esta providencia. Asimismo, se tendrá por probado que el proveedor respondió que debía realizar acciones como cambio de la pila y actualización del firmware del dispositivo.
Ahora bien, en cuanto a los defectos del producto adquirido, y consistentes en fallas de
que el proveedor respondió que debía realizar acciones como cambio de la pila y actualización del firmware del dispositivo.
Ahora bien, en cuanto a los defectos del producto adquirido, y consistentes en fallas de conectividad entre la banda cardíaca y el ciclo computador, dichas deficiencias de funcionamiento o idoneidad se tendrán por ciertas en virtud de la falta de contestación de la demanda, al tratarse de hechos susceptibles de confesión y que reúnen las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. Tales fallas persistieron incluso después de que el consumidor siguiera las instrucciones dadas por el proveedor, como el cambio de pila, actualización de firmware, y envío de videos solicitados, con lo cual se puede tener por acreditado que el actor empleó un uso adecuado del bien y cumplió con las instrucciones de instalación, uso y mantenimiento que le fueron impartidas.
En sentido contrario, al no haberse opuesto la parte demandada, no existe prueba en el expediente de que el producto hubiera sido manipulado de manera indebida o que las fallas presentadas se debieran a un uso incorrecto por parte del consumidor. Por tanto , no se acreditó la existencia de una conducta culposa por parte del accionante ni el nexo de causalidad entre esta y el defecto de idoneidad reclamado.
Con todo lo expuesto hasta el momento, y en atención a las circunstancias fácticas presumidas por el Despacho, se concluye que la sociedad demandada LULETA S.A.S., en su calidad de proveedora, debe responder por la efectividad de la garantía del producto entregado al accionante. Lo anterior, de conformidad con la responsabilidad solidaria impuesta por el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, y ante la ausencia de prueba sobre alguna causal de exoneración que la releve de
Lo anterior, de conformidad con la responsabilidad solidaria impuesta por el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, y ante la ausencia de prueba sobre alguna causal de exoneración que la releve de dicha obligación legal.
Sin embargo, en este punto el Despacho debe hacer la siguiente precisión importante: vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultrapetita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 ha sido clara en establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso, siendo éste un derecho no solo del consumid or sino también del productor o expendedor; y es que en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo.
En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del producto adquirido, las características
mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo.
En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del producto adquirido, las características de los defectos alegados y aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, se advierte que la parte accionante manifestó en su escrito de demanda, a sí como en la reclamación directa allegada como prueba documental, que el bien no fue objeto de revisión técnica ni presencial por parte de la sociedad demandada, limitándose esta última a emitir instrucciones remotas e imponer condiciones adicionales al consumidor sin ofrecer una solución definitiva. No obra en el expediente prueba técnica que acredite que el defecto del producto no sea susceptible de reparación, ni que el proveedor hubiese ofrecido efectuar diagnóstico o corrección alguna directamente sobre el bien mediante el cambio de piezas o repuestos internos, esto es, haber realizado intervenciones técnicas. En consecuencia, y al no evidenciarse por parte del Despacho que la falla haya sido reiterada sobre unidades sustitutas ni que exista imposibilidad técnica de corrección, se considera procedente en primera instancia ordenar la reparación del producto fuente del litigio.
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Respecto de dicha reparación, debe precisarse que esta deberá ser totalmente gratuita, en los términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, por lo que no podrá trasladarse costo alguno al consumidor por concepto de componentes internos, mano de obra, tr ansporte, diagnóstico o
términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, por lo que no podrá trasladarse costo alguno al consumidor por concepto de componentes internos, mano de obra, tr ansporte, diagnóstico o traslado del bien en caso de que este deba ser llevado a un centro especializado. La carga de ejecución de dicha obligación recae sobre la parte demandada, quien deberá asumir todos los costos asociados a la garantía.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso y ante la falta de acreditación de una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 del Estatuto del Consumidor, este Despacho, en uso de las facultades extra petita consagradas en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y previa declaración de vulneración de los derechos del consumidor, ordenará a la sociedad demandada realizar la reparación totalmente gratuita del producto “Kit banda al pecho HR40, referencia BSC100S”, objeto del presente proceso, y se negará la pretensión de reembolso de dinero.
Conforme a lo anterior, se aclara que, para la procedencia de la orden de reparación, deberá la parte actora acreditar que ha puesto el bien a disposición del proveedor, bien sea en el domicilio comercial de este último o mediante entrega directa. No obsta nte, se precisa que los costos asociados a la reparación, el transporte del producto (para ser recogido en el domicilio del accionante y ser llevado a un lugar especial para su reparación), mano de obra y repuestos, deberán ser asumidos íntegramente por la accionada, conforme al principio de gratuidad en la efectividad de la garantía consagrado en el artículo 11 ibidem, y que en ningún caso podrá
deberán ser asumidos íntegramente por la accionada, conforme al principio de gratuidad en la efectividad de la garantía consagrado en el artículo 11 ibidem, y que en ningún caso podrá imponerse al consumidor condiciones adicionales no previstas en la ley para ejercer sus derechos.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada LULETA S.A.S. , identificada con NIT 901.252.260-8, vulneró los derechos al consumidor del demandante LORENZO CUÉLLAR TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.447.373, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice en favor del demandante la reparación completamente gratuita del producto adquirido y originario de la litis , identificado como “Kit completo banda al pecho HR40, referencia BSC100S”, garantizando su funcionamiento en condiciones óptimas de calidad, idoneidad y seguridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Estatuto del Consumidor.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición del accionado
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición del accionado el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos o componentes internos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7741 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025