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SIC - Sentencia 7742 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7742 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-468188

Demandante: MARIA TERESA CAVIEDES VARON.

Demandado: INDUSTRIAS MIWAL S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 14 de noviembre de 2020, la accionante adquirió con la sociedad demandada, tres colchones marca Cupido —dos ortopédicos de 1.00 x 1.90 metros y uno clínico de 1.40 x 1.90 metros — junto con cuatro almohadas y tres protectores, por un valor total de $2.870.000.

1.2. Que, según lo informado por la parte demandante, al momento de la compra se ofreció verbalmente una garantía de cinco (5) años sobre los productos adquiridos. No obstante, al presentar una solicitud de efectividad de garantía, se indicó por parte del proveedor que esta tenía una duración de tres (3) años.

ofreció verbalmente una garantía de cinco (5) años sobre los productos adquiridos. No obstante, al presentar una solicitud de efectividad de garantía, se indicó por parte del proveedor que esta tenía una duración de tres (3) años.

1.3. Que, el 10 de mayo de 2023, la libelista presentó reclamación directa por escrito ante la sociedad demandada, exponiendo que los tres colchones presentaban deformidades, hundimientos y ruidos en los resortes al movimiento, y solicitó hacer efectiva la garantía ofrecida.

1.4. Que, el 20 de junio de 2023, la empresa demandada respondió a la reclamación, ofreciendo recoger los colchones para proceder a su reparación en la fábrica, a lo cual accedió la actora.

1.5. Que, luego de realizada la reparación, los colchones fueron entregados nuevamente a la demandante, pero que a los tres meses posteriores, presentaron nuevamente fallas similares a las inicialmente reportadas, esto es, deformación, hundimiento y ruidos estructurales.

1.6. Que, el 21 de septiembre de 2023, la parte activa envió nueva reclamación directa por correo electrónico a la pasiva, manifestando que las reparaciones no habían sido satisfactorias, y solicitando como medida de efectividad de la garantía, la devolución del dinero pagado, indexado a la fecha de devolución, ante la presunta reincidencia de las fallas.

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1.7. Que, el 28 de septiembre de 2023, la sociedad demandada respondió reiterando su

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1.7. Que, el 28 de septiembre de 2023, la sociedad demandada respondió reiterando su ofrecimiento de enviar nuevamente el personal técnico para revisar los productos y proceder, si era el caso, con una nueva reparación.

1.8. Que, la libelista manifestó no estar de acuerdo con una nueva reparación, indicando que los productos siguen sin cumplir condiciones mínimas de idoneidad y calidad, y que la garantía legal está próxima a vencerse, sin que a la fecha se haya accedido a la devolución solicitada ni se haya efectuado un cambio de producto.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor cancelado por la adquisición de los tres (3) colchones originarios de la presente litis , correspondiente a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ( $2.870.000), en atención a las preusntas fallas o defectos reiterados de calidad e idoneidad que no fueron corregidos con la primera reparación realizada; y como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordene el c ambio de los bienes por otros nuevos, idénticos o de similares características a los adquiridos.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65575, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo:

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: contabilidad@colchonescupido.com (consecutivos 1 al 4 de 14 dele xpediente). La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23446188- -5.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23446188- -0 de 20 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con 7742 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3

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excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el

virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7742 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4

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La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas hasta el momento por la sociedad demandada, las cuales guardan concordancia con los documentos obrantes en el expediente identificado con el consecutivo 23-468188-0, página 3 del expediente.

Dichos documentos consistentes en facturas y órdenes de pedido expedidos por la sociedad demandada INDUSTRIAS MIWAL LIMITADA, da cuenta de la relación de compraventa de consumo existente entre las partes y realizada el 14 de noviembre de 2020, respecto d ellos 3 colchones originarios de la litis por valor total de $2.870.000, suma

compraventa de consumo existente entre las partes y realizada el 14 de noviembre de 2020, respecto d ellos 3 colchones originarios de la litis por valor total de $2.870.000, suma que cubrió tres colchones marca Cupido (uno clínico y dos ortopédicos), lo cual incluía accesorios como almohadas y protectores.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de “consumidora final” de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa. De igual manera, se acredita la calidad de “proveedora” de la compañía accionada respecto de dichos colchones, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.

Asimismo, obran en el consecutivo cero (0), páginas 2 y 4 del expediente las reclamaciones directas elevadas por la consumidora desde el mes de septiembre de 2023, expresó su inconformidad por la reiteración de las fallas presuntamente ocurridas en los 3 colchones

directas elevadas por la consumidora desde el mes de septiembre de 2023, expresó su inconformidad por la reiteración de las fallas presuntamente ocurridas en los 3 colchones adquiridos pese al intento de reparación realizado anteriormente, solicitando la devolución del dinero ante la ineficacia de la intervención técnica efectuada.

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía de los productos adquiridos, conforme lo acreditan los hechos expuestos en la demanda y los documentos obrantes en el expediente.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, que para el presente caso son: 1). Que los colchones adquiridos por la señora María Teresa Caviedes Varón presentaron defectos reiterados de calidad e idoneidad relacionados con deformación estructural, hundimientos y ruidos de resortes en un corto p lazo de uso; 2). Que la consumidora acept ó la reparación efectuada en junio del 2023 , pero que, posteriormente, solicitó en fecha 21 de septiembre del 2023 la devolución del dinero ante la ineficacia de la medida de reparación adoptada; y 3). Que, a la fecha de presentación

posteriormente, solicitó en fecha 21 de septiembre del 2023 la devolución del dinero ante la ineficacia de la medida de reparación adoptada; y 3). Que, a la fecha de presentación de la demanda, ni se ha restituido la suma pagada ni se ha ofrecido un cambio efectivo de 7742 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 5

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los productos defectuosos, pese a corroborarse una falla reiterada de calidad e idoneidad en todos los productos adquiridos por la libelista.

Ahora bien, la ausencia de una solución definitiva por parte de la sociedad demandada INDUSTRIAS MIWAL LIMITADA, pese a las reclamaciones debidamente formuladas y documentadas por la parte actora, constituye una vulneración del derecho a la garantía legal consagrado en los artículos 5, 7, 10, 11 y 58 del Estatuto del Consumidor. Esta omisión, además, desconoce el deber de atención diligente al consumidor y el principio de gratuidad de la garantía, que impone al proveedor la obligación de asumir los costos, gestiones y consecuencias derivadas del defecto del bien, sin trasladar al consumidor nuevas cargas o dilaciones injustificadas.

En este contexto, resulta reprochable que la empresa no haya ofrecido como solución el cambio de los productos por otros nuevos de iguales o superiores características, o la devolución del dinero pagado, incumpliendo con sus deberes legales como proveedor y afectando directamente los derechos del consumidor. Tal situación configura un claro incumplimiento del deber de garantizar la calidad e idoneidad del bien, según los parámetros exigidos por el Estatuto del Consumidor.

afectando directamente los derechos del consumidor. Tal situación configura un claro incumplimiento del deber de garantizar la calidad e idoneidad del bien, según los parámetros exigidos por el Estatuto del Consumidor.

Por lo anterior, y con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, así como en la eventual omisión del proveedor en justificar o acreditar una causal válida de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la compañía pasiva, que a título de efectividad de la garantía, realice en favor de la accionante la devolución del dinero pagado por los tres 83) colchones originarios dela prese nte reclamación judicial, esto es, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($2.870.000) , debidamente indexada con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha de la compra hasta la fecha de cumplimiento.

Por último, se aclara que, para el cumplimiento de la orden judicial, la parte actora deberá devolver el producto objeto del litigio, o acreditar su devolución si ya se ha producido en el curso de esta actuación, teniendo en cuenta que la pasiva deberá asumir los costos asociados. Para dicha devolución de productos

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada INDUSTRIAS MIWAL SAS, identificada

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada INDUSTRIAS MIWAL SAS, identificada con NIT 900.009.520 -0, vulneró los derechos al consumidor de la demandante MARÍA TERESA CAVIEDES VARÓN , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.685.810 , conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, la devolución del valor total pagado por los tres (3) colchones marca Cupido —dos ortopédicos de 1.00 x 1.90 metros y uno clínico de 1.40 x 1.90 metros, originarios de la presente litis, esto es, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($2.870.000), en virtud de las fallas reiteradas de calidad e idoneidad ocurridas sobre dichos productos.

PARÁGRAFO: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

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Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, la parte actora deberá devolver l os bienes objeto de debate judicial en las instalaciones del demandando, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido en la sentencia. En caso de incurrir en gastos de transporte, traslado y otros asociados para recoger los prodcutos si es necesarios en el domicilio de la parte actora , serán asumidos por la pasiva sin imputar cobros a la demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor

conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7742 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025

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