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SIC - Sentencia 7744 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7744 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23413763

Demandante: ZAMIA DE RAIZ SAS

Demandado: ALBERTO ALVAREZ S. S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte demandante que, adquirió un contrato de arrendamiento de inmueble con destinación diferente a vivienda por la suma de $7.000.000.

1.2. Expresó el actor que, las inconformidades presentadas con el bien o servicio adquirido corresponden a que se celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble comercial en la ciudad de Medellín, desde ese día se hizo un levantamiento de acta de contrato en donde se hicieron unas correcciones a esfero y registro adicional de fotografías.

1.3. Señaló el demandante que, el asesor se comprometió a corregir dicha acta de

en donde se hicieron unas correcciones a esfero y registro adicional de fotografías.

1.3. Señaló el demandante que, el asesor se comprometió a corregir dicha acta de inventario para ser corregida y subida al sistema, y que, a la fecha de presentación de la demanda no había recibido la correspondiente corrección de inventario, lo cual le imposibilito la expedición de una póliza de seguros todo riesgo para establecimientos especiales, dado que el inventario con el que cuenta ZAMIA se encuentra con tachones, enmendaduras y borrones. Por lo cual, el comercio no se encontrab a blindado ante ninguna catástrofe natural, incendio, inundación, robo y entre otras coberturas que debe tener un local comercial de este tipo de actividad que es la comercialización de piezas de arte y accesorios de moda fina.

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1.4. Indicó el demandante que, no logr ó la entrega del acta después de 3 meses de operación, por lo que responsabiliza a Alberto Álvarez de cualquier evento que llegase a ocurrir a falta de esta póliza.

2. Pretensiones:

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

  • Declaración de Incumplimiento Contractual Este incumplimiento contractual por parte del demandado se refleja en la falta de diligencia y atención a las necesidades del arrendatario, así como en la demora injustificada en la resolución de las solicitudes y correcciones pendientes. En consecuencia, se insta al demandado a asumir plenamente

demandado se refleja en la falta de diligencia y atención a las necesidades del arrendatario, así como en la demora injustificada en la resolución de las solicitudes y correcciones pendientes. En consecuencia, se insta al demandado a asumir plenamente la responsabilidad por las consecuencias derivadas de su actuación negligente mediante un escrito formal presentado al demandante. Esto con la finalidad de presentar dicha declaración a los codeudores del contrato dado que los hechos anteriormente presentados han afectado la imagen del demandante a sus codeudores, en cuanto ZAMIA DE RAIZ SAS ha hecho lo posible en tener solución llegando al limite de presentar esta demanda con el fin de tener resolución del caso.

  • Entrega de Documentación Pendiente Exigir la entrega inmediata de la corrección de del acta de inventario con fotografías del estado de las persianas una vez ya fueron abiertas y observaciones adicionales expresadas a esfero.
  • Reparación de Perjuicios Expresada la situación estimada delegatura se pide que el demandado incurra en el pago de: - los honorarios causados a ZAMIA DE RAIZ SAS por parte de Avalcrear sumado a la tasa máxima de interés mensual en el lapso de tiempo que estos recursos no fueron aprovechados por el demandante. - de cualquier perjuicio producto de un evento de catástrofe natural, problema estructural y todas las demás coberturas que las pólizas de seguros comerciales de tratamiento especial tienen, dada la imposibilidad de adquirir una en los hechos anteriormente expuestos.
  • Cláusulas Abusivas Anulación o modificación como según la delegatura lo considere alPARÁGRAFO CUARTO. RENUNCIAS donde se expresa que el EL ARRENDATARIO renuncia (...) igualmente a cualquier requerimiento judicial o extrajudicial. (...) que
  • Cláusulas Abusivas Anulación o modificación como según la delegatura lo considere alPARÁGRAFO CUARTO. RENUNCIAS donde se expresa que el EL ARRENDATARIO renuncia (...) igualmente a cualquier requerimiento judicial o extrajudicial. (...) que demostrados l os hechos anteriormente descritos y según esta cláusula se estaría renunciando al derecho de garantizar la seguridad de los activos del comercio demandante. - PARÁGRAFO SEXTO. (...) En ningún evento podrá el arrendatario justificar el no pago del canon den tro de los términos expresados en este contrato (...) que demostrados los hechos anteriormente descritos deja sin herramientas al arrendatario en hacer valer sus derechos como consumidor.
  • Costos Legales Reembolso de los costos legales asociados con la presentación del presente escrito como su consolidación, análisis y ejecución dado que son recursos no destinados al cumplimiento de mis derechos como consumidor.
  • Sanciones por publicidad engañosa Multar al demandado por publicidad engañosa consideración de la delegatura expuesta en redes sociales tales como instagram en el nombre de la publicidad Una inmobiliaria te acompaña de manera integral, y cuidando los intereses de cada parte que una vez expuestos los hechos anteriores se evidencia

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que no corresponde a la realidad y todo este tipo de publicidad hizo que el demandante tomará la decisión de arrendar el inmueble con Alberto Alvarez y no con otra inmobiliaria.

  • Protección Contractual En virtud de lo establecido en la Ley 1480 de 2011, el demandante

tomará la decisión de arrendar el inmueble con Alberto Alvarez y no con otra inmobiliaria.

  • Protección Contractual En virtud de lo establecido en la Ley 1480 de 2011, el demandante busca que se garanticen sus derechos y la continuidad del contrato de arrendamiento en el establecimiento comercial en cuestión. Se solicita que, en consideración del proceso legal en curso contra la inmobiliaria y con el fin de evitar cualquier represalia o negativa injustificada de renovación, se emita una orden judicial que proteja la estabilidad del contrato actual. Esto es esencial para preservar la inversión signi ficativa realizada por el demandante en el establecimiento, incluidas todas las adecuaciones y mejoras realizadas.

La pretensión principal es asegurar que el contrato de arrendamiento continúe sin interrupciones injustificadas, brindando así la debida prot ección al demandante y su inversión.

3. Trámite de la acción:

A través de Auto No. 72783 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es a el correo electrónico: info@albertoalvarez.com, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

al acto de notificación.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23413992-00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

Dentro del término del traslado de la demanda el extremo demandado guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que 7744 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4

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en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentenc ias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas

el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su

determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”,

De donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, si empre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto 7744 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 5

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social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

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social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el extremo accionante confeso, que el local estaría destinado para la operación de un punto de venta de artesanía, obras de arte y accesorios de moda, de conformidad con lo señalado en el hecho 2 de la demanda obrante en la página 4 de consecutivo 23413763-00000, del expediente digital:

En seguimiento de este hilo conductor, si se realiza una revisión del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, se puede establecer claramente que, ZAMIA DE RAIZ SAS cuenta como objeto social:

Así las cosas, con respecto a la confesión realizada por el extremo demandante y de conformidad con su certificado de existencia y representación legal, se pueden establecer varios asuntos por parte de este despacho, primeramente, que la sociedad aquí demandante arrendó el local objeto de la litis con una finalidad comercial, y que esta actividad la ejercen de forma habitual de conformidad con su objeto social.

Por tal razón, a juicio del despacho, se establece que la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad demandante y el extremo demandado no tuvo como finalidad una necesidad personal, privada o familiar, sino un fin lucrativo ya que, el local como se indicó por la sociedad demandante se utilizaría para un punto de venta de artesanía, obras de arte y accesorios de moda fina.

En virtud de lo anterior, es evidente que el propósito para el cual se adquirió el bien objeto de

se indicó por la sociedad demandante se utilizaría para un punto de venta de artesanía, obras de arte y accesorios de moda fina.

En virtud de lo anterior, es evidente que el propósito para el cual se adquirió el bien objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad ZAMIA DE RAIZ SAS no ostenta la calidad de consumidora final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la sociedad ZAMIA

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la sociedad ZAMIA DE RAIZ SAS ., por no ostentar calidad de consumidor dentro de la presente acción . De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANGELA MARÍA ZAMBRANO MUTIS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7744 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025

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