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SIC - Sentencia 7746 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7746 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-413992

Demandante: SERVITALLERES LTDA.

Demandado: WILLIAM ZAPATA MEJIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte demandante que, adquirió un contrato de obra civil No. 322 el 21 de julio de 2022 por la suma de $3.660.000.

1.2. Expresó el actor que, se incumplió con la garantía ofrecida en el contrato ya que no se corrigieron las filtraciones y goteras, que el demandado se comprometió a corregir.

1.3. Señaló el demandante que, el demandado prometió impermeabilizar todas las canales y sellar con manto asfaltico y sikaflex, la tornillería que aseguran las tejas plásticas de

1.3. Señaló el demandante que, el demandado prometió impermeabilizar todas las canales y sellar con manto asfaltico y sikaflex, la tornillería que aseguran las tejas plásticas de la cubierta, con una garantía total de 2 años, lo cual no cumplió.

1.4. Indicó el demandante, que efectúo el reclamo directo de forma escrita ante el demandadao el día el día 28 de septiembre 2022.

2. Pretensiones:

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

  • Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.
  • Solicito que se realice las reparaciones correspondientes a lo pactado inicialmente.

7746 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Solicito la indemnización por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien equivalente a la suma de $438.000 moneda corriente, debidamente indexado.
  • Subsidiariamente solicito que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $3.660.000 moneda corriente, debidamente indexado.
  • Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.

3. Trámite de la acción:

A través de Auto No. 97815 del 18 de julio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: construccionesyreparacionestequendama@hotmail.com -, con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23413992-00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

Dentro del término del traslado de la demanda el demandado guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía qu e versen sobre la acción de protección al consumidor.

General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía qu e versen sobre la acción de protección al consumidor. 7746 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condicion de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente

consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”,

De donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, si empre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos

concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el extremo accionante confeso, que el retraso en el cumplimiento de lo contratado le ha impedido hacer buen uso del inmueble

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01

7746 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

a la empresa BONAPARTE SAS a quienes le arrendó el inmueble sobre el cual recae la obra civil contratada con el deman dado, de conformidad con el material probatorio obrante a página 3 del consecutivo 23413992-00000 del expediente digital:

Por tal razón, a juicio del despacho, se establece que la celebración del contrato de obra civil celebrado entre la sociedad demandante y el demandado no tuvo como finalidad una

Por tal razón, a juicio del despacho, se establece que la celebración del contrato de obra civil celebrado entre la sociedad demandante y el demandado no tuvo como finalidad una necesidad personal, privada o familiar, sino un fin lucrativo ya que, el local como se indicó por la sociedad demandante se encuentra arrendado a la sociedad BONAPATE SAS.

En virtud de lo anterior, es evidente que el propósito para el cual se adquirió el servicio objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en conc ordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad SERVITALLERES LTDA no ostenta la calidad de consumidora final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la sociedad SERVITALLERES LTDA., por no ostentar calidad de consumidor dentro de la presente acción.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

SERVITALLERES LTDA., por no ostentar calidad de consumidor dentro de la presente acción. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

7746 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANGELA MARÍA ZAMBRANO MUTIS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7746 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025

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