🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 7747 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 7747 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-236720

Demandante: BLANCA CECILIA ORTIZ ORTIZ

Demandado: ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

“1. El día 14 de diciembre del año 2022, celebré, sin conciencia ni consentimiento libre, un contrato de uso de servicios de hospedaje con vigencia de tres años y derecho a 36 noches para dos personas, por una contraprestación económica de $1.990.000 con la empresa Enterprise Servicios Hoteleros S.A.S.

2. Me encontraba transitando por un establecimiento comercial cuando un asesor perteneciente a dicha empresa me abordó para ofrecerme este servicio turístico. Yo presentaba una situación de salud mental gracias a la cual ese día no estaba pensando claramente.

2. Me encontraba transitando por un establecimiento comercial cuando un asesor perteneciente a dicha empresa me abordó para ofrecerme este servicio turístico. Yo presentaba una situación de salud mental gracias a la cual ese día no estaba pensando claramente.

3. Debido a mi condición y a la insistencia del asesor comercial que quiso venderme ese producto a como diera lugar, accedí. Consecuentemente, cancelé en efectivo y en una sola cuota, en el mismo día de la celebración del contrato.

4. Con ayuda de miembros de mi familia, logré caer en cuenta del error al que había sido inducida a cometer.

Y noté el enorme daño económico que había causado en las finanzas de mi familia. Por tal motivo, ejercí mi derecho de retracto dentro del término temporal que establece la Ley.

5. Como se explica anteriormente, no celebré este contrato con consentimiento libre de vicios y errores. Por tal motivo, ejercí mi derecho de retracto dentro del término de cinco días estipulado por el Estatuto del consumidor como podrán dar constancia en los anexos de este documento.

6. La petición de retracto fue correctamente formulada ante la empresa, siguiendo con el protocolo interno que ellos mismos me indicaron seguir para solicitar el reembolso de mi dinero. De la misma manera, podrán detallar en los anexos la respuesta que rec ibí por parte de la empresa demandada, indicando que darían solución a mi requerimiento en un término de 15 días.

7747 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

7. Transcurrieron aproximadamente seis meses desde que Enterprise S.A.S. se comprometió a dar solución

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

7. Transcurrieron aproximadamente seis meses desde que Enterprise S.A.S. se comprometió a dar solución a mi reclamación directa y esta nunca se pronunció nuevamente ante mi caso. Para mi, este contrato no contiene el elemento de la causa. No tengo necesida d ni interés de celebrarlo y únicamente lo hice porque mi consentimiento estaba nublado. Tras presentar la reclamación directa y obtener la respuesta previamente mencionada, incluso formulé un Derecho de petición ante ellos el día 21 de marzo de 2023, insi stiendo en tramitar una solución para el retracto de compra.

8. Como consecuencia, tres meses después de enviar el derecho de petición, sin obtener respuesta alguna, decidí radicar la presente demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de solicitar respaldo como consumidora de esta empresa d e servicios turísticos que ha vulnerado mis derechos al no honrar el derecho de retracto que ejercí correctamente bajo los términos de la Ley.

9. Aún durante los siguientes meses del año 2023 hasta el día 14 de Diciembre del mismo año, fecha en que mi demanda fue inadmitida, no he obtenido respuesta alguna por parte de esta empresa, quien hasta la fecha continúa vulnerando mis derechos como consu midora y no ha asumido responsabilidad por los daños y perjuicios que eso ha causado para mis finanzas y las de mis familiares.”

1.2 Pretensiones

La parte demandante en su escrito de demanda solicita las siguientes pretensiones:

“1. Que sea reconocida mi condición de consumidora de la empresa Enterprise Servicios Hoteleros.

2. Que sea reconocido mi derecho al retracto.

La parte demandante en su escrito de demanda solicita las siguientes pretensiones:

“1. Que sea reconocida mi condición de consumidora de la empresa Enterprise Servicios Hoteleros.

2. Que sea reconocido mi derecho al retracto.

3. Que sea declarada la vulneración de mi derecho de retracto de compra.

4. Que sea declarado el incumplimiento del pago de sus obligaciones por parte de la empresa Demandada.

5. Que se condene a la empresa demandada Enterprise Servicios de Hotelería a la restitución del derecho por medio del pago de la suma de Un millón novecientos noventa mil pesos correspondientes al valor pagado por el servicio contratado, incluyendo la debi da corrección monetaria a la fecha actual. Consignada a la cuenta de ahorros…” “…que aparece registrada a mi nombre.”

6. Que se condene a la empresa demandada a una indemnización de daños y perjuicios correspondientes al tiempo que he permanecido sin poder hacer uso de esos recursos económicos que no me han sido restituidos.

7. Que se condene a la empresa demandada al pago de intereses moratorios desde la fecha del incumplimiento de su obligación de restituir el pago realizado por mi persona, teniendo en cuenta que nunca utilicé ni saqué provecho de ninguna manera del servicio contratado”

1.3 Trámite de la acción

El día 26 de enero de 2024 mediante Auto No. 6607, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La cual se corrigió mediante Auto No 17403 de 26 de febrero de 2025.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas brindadas

Ley 1480 de 2011. La cual se corrigió mediante Auto No 17403 de 26 de febrero de 2025.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas brindadas por DATACRÉTIO EXPIRIAN que se encuentra en consecutivo No 23-236720- -00030. Esto es, a los correos electrónicos: liliclaros0983@gmail.com, el 03 de julio de 2025, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-236720- -00043 y 47 del expediente y maicol238higuita@gmail.com, el 2 de julio de 2025 y como se evidencia en los consecutivos No. 33 Y 34 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

7747 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que la sociedad demandada, a pesar de ser notificada, esta guardó silencio dentro del término de traslado para la contestación de la demanda.

1.4 Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0, 2 y 3 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar

246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor

para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7747 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se

proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá rein tegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo , pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se v io determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del

retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.

7747 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en las páginas 2 del consecutivo No. 0 del expediente, en el cual reposa contrato suscrita por los extremos procesales.

Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2022, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente . Esto es, abordaje en un establecimiento de comercio para el ofrecimiento de un servicio turístico.

de 2022, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente . Esto es, abordaje en un establecimiento de comercio para el ofrecimiento de un servicio turístico.

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que la usuaria conozca de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es una consumidora pues reúne los presup uestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en la página 3 del consecutivo No. 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles sig uientes a la fecha de celebración del contrato. De este modo, se encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 14 de diciembre de 2022 y presentó el derecho de retracto el día 16 de diciembre de 2022 . Es decir, dentro de la oportunidad le gal establecida para ello.

Veamos:

De conformidad con lo expuesto se precisan los siguientes puntos:

Primero: El día 14 de diciembre de 2022 no se cuenta para contabilizar el derecho de retracto, en tanto que esa fue la fecha en que se suscribió el contrato.

Segundo: El primer día hábil que debe ser contabilizado a partir del 15 de diciembre de 2022.

Tercero: La parte actora ejerció el derecho de retracto el 16 de diciembre de 2022, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Se advierte que la parte demandante podía ejercer el retracto hasta el 21 de diciembre de 2022

Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, según el documento que se encuentra en Consecutivo 0 Página 6 y Consecutivo 2 Página 2.

de 2022

Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, según el documento que se encuentra en Consecutivo 0 Página 6 y Consecutivo 2 Página 2. 7747 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 14 de diciembre de 2022 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sin o actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone:

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Finalmente, es propicio señalar que no se acogerá lo solicitado por el demandante, en relación con el pago de intereses, habida cuenta que tienen la connotación de resarcimiento tarifado o perjuicios tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”.

Bajo ese mismo hilo condu ctor, por ser este un proceso en el cual se analiza el derecho de retracto , la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para el reconocimiento de daños y

en la ejecución de la obligación”.

Bajo ese mismo hilo condu ctor, por ser este un proceso en el cual se analiza el derecho de retracto , la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para el reconocimiento de daños y perjuicios, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, art. 22).

2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01

7747 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Puestas de este modo las cosas, la consumidora queda habilitada para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S. , identificada con NIT 901.257.749-1, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., identificada con NIT 901.257.749-1, que por vulneración al derecho de retracto, a favor

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., identificada con NIT 901.257.749-1, que por vulneración al derecho de retracto, a favor de la señora BLANCA CECILIA ORTIZ ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.400.137, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la contrato celebrado el 14 de diciembre de 2022, es decir, la suma de $1.990.000, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2022. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida la correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 7747 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por haber sido causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7747 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...