SIC - Sentencia 7752 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7752 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-402100
Demandante: MARTHA ISABEL MUÑOZ SERNA
Demandado: VALLE MOTOS S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., 6 de agosto de 2025
Hora de inicio: 8:39 am Hora de finalización: 11:46 am
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: MARTHA ISABEL MUÑOZ SERNA, identificada con C.C. No. 66.873.871, en su calidad de demandante.
Por la parte demandada: CAROLINA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ , identificada con C.C. No. 31.791.864, en su calidad de representante legal de VALLE MOTOS
S.A.S.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
SENTENCIA 7752 2025-08-08AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad VALLE MOTOS S.A.S., identificada con NIT. 821.003.534-3, vulneró los derechos como consumidora de MARTHA ISABEL
de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad VALLE MOTOS S.A.S., identificada con NIT. 821.003.534-3, vulneró los derechos como consumidora de MARTHA ISABEL MUÑOZ SERNA , identificada con C.C. No. 66.873.871 , a recibir productos de calidad y a la garantía legal.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad VALLE MOTOS S.A.S. , identificada con NIT. 821.003.534-3, que, a título de efectividad de la garantía legal, a favor de MARTHA ISABEL MUÑOZ SERNA, identificada con C.C. No. 66.873.871, dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% de todas y cada una de las sumas pagadas por la demandante en cumplimiento del plan de pagos establecido en la financiación brindada por la demandada para la venta de la motocicleta objeto de reclamación, esto es, de la motocicleta Max 125 SW, línea TVS ZT Trailo, placas XBA44F, IVA incluido. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago desde la fecha en que se realizó cada uno de los pagos y hasta la
de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago desde la fecha en que se realizó cada uno de los pagos y hasta la fecha en que efectivamente se realice la devolución del dinero , empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
SENTENCIA 7752 2025-08-08AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimient o a la orden impartida en esta s entencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so
anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las ó rdenes causará una multa a favor de la Superinte ndencia de Industria y Comercio por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
7752 2025-08-08