SIC - Sentencia 7765 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7765 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-367779
Demandante: NICOLAS SASTOQUE PUERTO
Demandado: AEROREPUBLICA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
1.1. El día 11 de mayo de 2023, el accionante NICOLAS SASTOQUE PUERTO efectuó un pago por valor de CUATROSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($407.547) , asociado a la reserva aérea identificada con el código J8K8E2, contratada con la sociedad demandada AEROREPÚBLICA S.A.
PESOS ($407.547) , asociado a la reserva aérea identificada con el código J8K8E2, contratada con la sociedad demandada AEROREPÚBLICA S.A.
1.2. En el momento de la compra por la página web, se realizó un débito automático por el valor de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($2.037.735), correspondiente a 5 veces el valor de $407.547.
1.3. Que el 12 de mayo de 2023, el libelista elevó reclamación directa ante el demandado , solicitando la devolución del dinero pagado reiteradas veces.
1.4. Frente a la referida reclamación, afirma el extremo activo que el día 04 de agosto de 2023, recibió una comunicación de parte de la accionada informando que su caso quedó radicado bajo Nro. WP1307526, e indicado que, dentro de los 15 días siguientes hábiles a ese comunicado, se emitiría una respuesta de fondo.
1.5. A la fecha de presentación de la demanda, la accionada no ha realizado devolución del dinero.
2. Pretensiones:
7765 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó la devolución del dinero cancelado por el dinero que le fue debitado de más en razón de la reserva originaria de la litis, esto es, la suma de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($2.037.735).
3. Trámite de la acción:
MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($2.037.735).
3. Trámite de la acción:
El día 27 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 106115, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (notificaciones@wingo.com) (fls.04) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial de contestación, bajo consecutivo 5 del expediente en fecha 12 de octubre del 2023, donde manifestó expresamente que se allanaba tanto a los hechos de la demanda, como a la pretensión principal de la misma. En ese sentido, la sociedad pasiva le informó al Despacho haber realizado desde el día 11 de mayo de 2023, el reembolso del dinero requerido por el libelista a una tarjeta de crédito VISA, que se encuentra bajo la titularidad de L UZ MARINA PUERTO VELASQUEZ con cédula de ciudadanía No 51912547, quien reporta como titular de la tarjeta de crédito donde se debitaron los pagos. La sociedad accionada aporta 5 transacciones por medio de cuenta Banco Davivienda S.A, cada una por el valor de $ 407.547 (ver consecutivo 5 del expediente digital, páginas 3 a 9).
Frente al traslado de la contestación de la demanda mediante fijación en lista No. 193 del 31 de
S.A, cada una por el valor de $ 407.547 (ver consecutivo 5 del expediente digital, páginas 3 a 9).
Frente al traslado de la contestación de la demanda mediante fijación en lista No. 193 del 31 de octubre del 2023 (ver consecutivo 6 del expediente digital), la parte activa guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco ( 5) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 7765 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con el reembolso del dinero pagado por el actor, debido a un cobro múltiple a través de su plataforma, respecto a la reserva de vuelo originario del litigio, esto es, la suma de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y
CINCO PESOS ($2.037.735).
No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente suficientes pruebas fehacientes , que demuestren sin lugar a duda el reembolso del valor referenciado en favor del accionante y a un producto financiero que se encuentre certificado bajo su titularidad o al menos autorizado por ella.
La parte pasiva pretende que se dé por demostrada la devolución del dinero en favor de la demandante por medio de transferencia, con base en la prueba documental obrante en consecutivo No. 23-367779- -00005, páginas 3 a 9 del expediente digital.
No obstante, Los documentos presentados no constituyen una prueba pertinente de que se haya efectuado la devolución efectiva del dinero por el medio de pago utilizado por el accionante , o que éste haya autorizado para tales efectos . Por consiguiente, el Despacho no puede acreditar
No obstante, Los documentos presentados no constituyen una prueba pertinente de que se haya efectuado la devolución efectiva del dinero por el medio de pago utilizado por el accionante , o que éste haya autorizado para tales efectos . Por consiguiente, el Despacho no puede acreditar que la demandada haya reembolsado el dinero a un producto financiero del cual el demandante sea titular, o que haya autorizado dicho reembolso a la tarjeta de crédito VISA, que se encuentra bajo la titularidad de L UZ MARINA PUERTO VELASQUEZ con cédula de ciudadanía No
51912547. Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, y ante la insuficiencia probatoria de este documento, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar efectivamente el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor, además del cumplimiento de la información brindada, y la pretensión principal de la demanda, aceptando el allanamiento formulado por la accionada.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada AEROREPUBLICA S.A COMPAÑIA COLOMBIANA DE AVIACION -COPA COLOMBIA S A Y/O WINGO , identificada con NIT. 800.185.781-1, en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de l a garantía legal y
identificada con NIT. 800.185.781-1, en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de l a garantía legal y cumplimiento de la información brindada , en favor del demandante NICOLAS SASTOQUE
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
7765 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PUERTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.297.723, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente el reembolso de la suma de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($2.037.735), en razón de la reserva de vuelo originario de la presente litis.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida . Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: YTPT
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: YTPT
7765 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7765 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025