SIC - Sentencia 7782 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7782 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-442433
Demandante: Angie Katherine Rojas Ruiz
Demandado: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que la pasiva ofreci ó descuento en la facturación del servicio de Tigo hogar: televisión, telefonía local e internet que tenía hace más de un año.
Que la oferta fue por ser buen cliente de Tigo desde un año atrás.
Que la pasiva nunca canceló el servicio del contrato No. 18676915, pero los cobros continuaron pese a que a la siguiente semana le instalaron uso nuevos servicios porque era mejor tecnología, bajo un nuevo contrato, el número 19803855.
Que el contrato No. 18676915 continuó vigente y está afiliado al domicilio: Kra 148 B 13944 IN 3 y el
contrato, el número 19803855.
Que el contrato No. 18676915 continuó vigente y está afiliado al domicilio: Kra 148 B 13944 IN 3 y el contrato No. 19803855 también está activo bajo la direcci ón: Kra 148 B 13944 IN 301. Efectuando un doble cobro mensual y de la cláusula de permanencia.
Que sí tiene prueba de la publicidad engañosa.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa
2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado pro ceda al pago de la siguiente indemnización 388.000
3 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.
4 Ademas de lo anterior 1. Que se c ierre la cuenta que dicen que les debo de Octubre para el contrato 18676915 , si desde septiembre se pidio cancelacion y sabian que no se estaba usando. 2. Cancelacion el 7782 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
contrato 19803855 sin clausula de permanencia, porque fue una estafa y por lo mismo e mpezo las reclamaciones”
Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 62792, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la
Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 62792, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co, el 1 4 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los cons ecutivos Nos. 23-442433- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que me diante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-442433- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Señalando que no le constan las manifestaciones expuestas en la demanda y que no es el proveedor de los servicios hogar objeto de reclamo.
Añadió que es un hecho notorio que bajo la marca “TIGO” las compañías UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. prestan servicios de telecomunicaciones; no obstante, estas dos empresas son personas jurídicas diferentes e independientes y, por ende, actúan en el mercado con roles propios, definidos de cara a los servicios ofrecidos y prestados por cada una de ellas.
En consecuencia, excepcionó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Pruebas
el mercado con roles propios, definidos de cara a los servicios ofrecidos y prestados por cada una de ellas.
En consecuencia, excepcionó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-442433- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-442433- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
7782 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero1 del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
A su v ez, téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en los actos de postulación que repo san en los consecutivos Nos. 0, 5 y 6 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, como pasa a explicarse:
cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, como pasa a explicarse:
Se lo primero analizar, la condición de productor y/o proveedor de bienes y servicios, con el objetivo d e verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.
De la condicion de producto y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. T ambién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria, y, proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamen te, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los bienes y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único
1 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario,
1 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cua lquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
7782 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 4
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Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, señora Angie Katherine Rojas Ruiz y la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., conforme las siguientes consideraciones.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, señora Angie Katherine Rojas Ruiz y la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., conforme las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se indica que la señora Rojas Ruiz, efectivamente contrató los servicios de Tigo hogar bajo los contratos Nos. 18676915 y 19803855. No obstante de la revisión integral de las documentales allegas al plenario no se observa que la sociedad demandada Colombia Móvil S.A. E.S.P. , actuará en calidad de proveedor y/o productor de los servicios fijos de telecomunicaciones contratados.
En segundo lugar, se observa que los servicios fijos de telecomunicaciones se adquirieron a instancias de una persona jurídica que no es parte del presente asunto. Esto es, la sociedad Une Epm Telecomunicaciones S.A., identificada con NIT. 900.092.385-9, empresa encargada de la prestación de los servicios fi jos (hogar) telecomunicaciones.
De lo expuesto se puede evidenciar que la persona jurídica vínculada como extremo demandado no se encargó de proveer los servicios de fijos (hogar) telecomunicaciones adquiridos por la parte actora.
Ello conlleva a concluir que la sociedad vinculada por pasiva e identificada con NIT 830.114.921-1, no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que son objeto de analisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.
presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.
Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal con la parte demandante, por la inconformidad señalada por la parte actora. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., identificada con NIT 830.114.921 -1, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Colombia Móvil S.A.
E.S.P., identificada con NIT 830.114.921-1.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. , identificada con NIT 830.114.921 -1, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
presente de la decisión.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
7782 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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7782 2025-08-112025 143 12 de Agosto de 2025