SIC - Sentencia 7785 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7785 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-414219
Demandante: RIGOBERTO ZUÑIGA MARIN
Demandado: ALMACENES FLAMINGO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la demandada un celular XIAOMI NOTE 11, por valor de $849.900.
1.2. Que, el producto presentó fallas en su funcionamiento ya que al momento de cargar de calentaba, se bloqueaba y se apagaba solo.
1.3. Que, el producto ingresó a servicio técnico por primera vez el día 26 de abril de 2023, en donde se le realizó cambio de la batería y de los consumibles necesarios, así mismo se le hizo actualización de software, pruebas de operatividad y se dejó el equipo reparado.
2023, en donde se le realizó cambio de la batería y de los consumibles necesarios, así mismo se le hizo actualización de software, pruebas de operatividad y se dejó el equipo reparado. 1.4. Aduce el actor que, el celular ingresó a servicio técnico por las mismas fallas dos veces más, en fechas 11 de mayo y 09 de junio de 2023, sin embargo, no evidenciaron defectos en el mismo. 7785 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2
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1.5. Indica el accionante que, el día 04 de julio presentó reclamación a la demandada solicitando el cambio del equipo o devolución del dinero, sin embargo, en fecha de 14 de julio de el mismo año, 2023, esta fue negada indicando la improcedencia del cambio. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó:
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. Auto No. 72988 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: impuestos@flamingo.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: impuestos@flamingo.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vencido el término otorgado a la pasiva para ejercer su derecho a la defensa, esta guardó silencio.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
No contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales ,
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las 7785 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 4
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pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera
todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del
proveedores.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7785 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 5
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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de la factura de venta y constancia de entrega de mercancía obrantes a paginas 7 y 8 del folio 01 del consecutivo 00, contentivas de los anexos de la demanda. En ellas se evidencia que el aquí demandante adquirió el producto denominado XIAOMI, 1PREDMI
y 8 del folio 01 del consecutivo 00, contentivas de los anexos de la demanda. En ellas se evidencia que el aquí demandante adquirió el producto denominado XIAOMI, 1PREDMI NOT, 128GB, GRIS por valor de $ 1.259.900, de la demandada.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimac ión en la causa de ambas partes.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Así mismo, el artículo 167 del Código General del Proceso indica que:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Quiere decir que de cara a la garantía legal del producto y conforme a lo señalado en el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, le corresponde al consumidor afectado, como única carga probatoria dentro del asunto, probar el defecto del producto y en
3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7785 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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caso de solicitar el cambio o la devolución del dinero deberá probar la falla reiterada del mismo.
A su vez, deberá cumplir con los requisitos que impone el artículo 2.2.2.32.2.1, del decreto
caso de solicitar el cambio o la devolución del dinero deberá probar la falla reiterada del mismo.
A su vez, deberá cumplir con los requisitos que impone el artículo 2.2.2.32.2.1, del decreto 1074 del año 2015, en lo que corresponde al trámite de la garantía legal.
“Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente”
En el caso en concreto, se encontró acreditado que el aquí demandante puso a disposición del demandado el celular objeto del litigio en tres oportunidades. La primera vez en fecha 26 de abril de 2023, en donde la inconformidad reportada por el usuario correspondió a que el equipo se “bloqueaba y se calienta cuando está cargando”.
Con respecto a este reparo, el informe técnico individualizado con siglas ODSOM2129078, encontró como hallazgos que:
En tal sentido, se evidencia que e n su momento el dispositivo si falló en uno de sus componentes, más específicamente la batería, pieza que se le cambió por una nueva y se dejó al equipo en perfectas condiciones.
Ahora bien, se adosó al plenario dos informes técnicos más, en donde se evidencia que el equipo entró a servicio técnico en fechas 11/05/2023 y 09/06/2023. En dichas oportunidades se refirió como defectos o fallas del producto, que el mismo “se bloquea, se apaga solo, se
equipo entró a servicio técnico en fechas 11/05/2023 y 09/06/2023. En dichas oportunidades se refirió como defectos o fallas del producto, que el mismo “se bloquea, se apaga solo, se demora para volver a prender y se recalienta ”, así como “se recalienta demasiado cuando está cargando y se pega el táctil en los juegos en cualquier aplicación”.
Al respecto, los hallazgos encontrados por el personal del servicio técnico fueron que:
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Y, que:
Así las cosas, si bien se pudo verificar que en su momento el equipo tuvo una falla en uno de sus componentes, primeramente, lo cierto es que en las entradas a garantía posteriores a esa primera reparación, no se evidenció error o defecto del dispositivo, a ún cuando el actor así los refería.
Sobre este punto es claro para el despacho que las únicas pruebas relevantes que aportó el demandante, corresponden a los info rmes técnicos anteriormente referenciados, documentos que si bien no pueden presumirse auténticos, toda vez que no cuentan con firma o enunciación de quien los elaboró, de conformidad con el canon 244 del CGP, lo ci erto es que, si presentan un marco factico relevante para el proceso, mas específicamente, el relativo a la primera falla que tuvo el dispositivo.
Hecho que, entre otras cosas, se presume cierto toda vez que es confesable de conformidad con el canon 191 del CGP y que la parte demandada no contestó a la acción, por tanto, debe
a la primera falla que tuvo el dispositivo.
Hecho que, entre otras cosas, se presume cierto toda vez que es confesable de conformidad con el canon 191 del CGP y que la parte demandada no contestó a la acción, por tanto, debe ser acreedora de las consecuencias previstas en el artículo 97 de la codificación antes citada.
Sin embargo, dichas presunciones propias de las omisiones procesales de una de las partes no trasladan o minimizan, a priori, las cargas propias de una de ellas, sobre todo, la parte que demanda y que activa el aparato jurisdiccional con sus pedimentos. En este tipo de procesos en donde se debate el derecho a la garantía legal, el extremo actor cuenta con la única carga probatoria, referente a demostrar el defecto del producto y en caso de solicitar el cambio o la devolución del dinero deberá acreditar la falla reiterada del mismo. 7785 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 8
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Sobre este punto, dentro del presente proceso no se aportó ninguna prueba distinta a las ya mencionadas, que diera cuenta de los múltiples defectos señalados en el celular objeto de litis. Y, con todo, si bien con su propio dicho la parte demandante intentó acreditar que en el segundo y tercer ingreso a servicio técnico, el dispositivo había presentado fallas, lo cierto es que no logró probar mediante medio idóneo y conducente, dichas afirmaciones de hecho.
Por lo anterior, es claro para este despacho que no existe vulneración a los derechos del aquí consumidor, toda vez que la primera solicitud de garantía fue atendida y el disp ositivo fue
que no logró probar mediante medio idóneo y conducente, dichas afirmaciones de hecho.
Por lo anterior, es claro para este despacho que no existe vulneración a los derechos del aquí consumidor, toda vez que la primera solicitud de garantía fue atendida y el disp ositivo fue reparado, sin embargo, en las solicitudes posteriores, la negación a la reparación y al cambio se encuentra justificada en que no se encontraron fallas en el celular, por lo tanto, a no encontrarse un defecto repetitivo, no era procedente la devolución del dinero o el cambio del producto adquirido. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7785 2025-08-112025 143 12 de Agosto de 2025