SIC - Sentencia 7786 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7786 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-452325
Demandante: MICHAEL OSORIO CRUZ
Demandado: COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El 6 d e octubre de 2023, el señor MICHAEL OSORIO CRUZ interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. (en adelante “COMCEL S.A.”), con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor derivada de la negativa de la empresa a hacer efectiva la garantía legal y la garantía suplementaria ofrecida respecto del equipo celular Samsung Galaxy Z Flip 3, adquirido el 6 de octubre de 2021. Según el demandante, dicha negativa
de sus derechos como consumidor derivada de la negativa de la empresa a hacer efectiva la garantía legal y la garantía suplementaria ofrecida respecto del equipo celular Samsung Galaxy Z Flip 3, adquirido el 6 de octubre de 2021. Según el demandante, dicha negativa se produjo pese a que el equipo presentó fallas reiteradas en la pantalla dentro del periodo de cobertura prometido, y que acudió en debida forma a los canales de reclamación dispuestos por la empresa.
1.2. Mediante Auto No. 73983 del 17 de junio de 2024, este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad demandada, concediéndole un término de diez (10) días para responder los hechos y pretensiones de la demanda.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionesclaro@claro.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 3 de julio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El señor MICHAEL OSORIO CRUZ manifiesta que sostiene una relación de consumo con la empresa COMCEL S.A., en calidad de cliente, por la adquisición de un equipo celular SAMSUNG Z FLIP 3, adquirido en la tienda Claro de Villacentro en la ciudad de Villavicencio
la empresa COMCEL S.A., en calidad de cliente, por la adquisición de un equipo celular SAMSUNG Z FLIP 3, adquirido en la tienda Claro de Villacentro en la ciudad de Villavicencio el 06 de octubre de 2021, mediante financiación otorgada por BANCO CREDIFINANCIERA 7786 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($4.675.894).
2.2. El demandante afirma que, en el momento de la compra, el asesor comercial de COMCEL S.A. le informó que el equipo contaba con dos (2) años de garantía en la pantalla, lo cual influyó de manera determinante en su decisión de adquirir el dispositivo.
2.3. El 08 de junio de 2022, el señor MICHAEL OSORIO CRUZ presentó el equipo ante el centro de servicio de COMCEL S.A. por fallas relacionadas, entre otras, con la pantalla. El equipo fue reparado y devuelto bajo la indicación de que se encontraba en óptimas condiciones.
2.4. En septiembre de 2022, el dispositivo volvió a presentar fallas en la pantalla. El demandante acudió nuevamente a COMCEL S.A para hacer efectiva la garantía, pero la solicitud fue rechazada, bajo el argumento de que el equipo ya no contaba con cobertura por mal uso del dispositivo, pese a que la falla era la misma reportada inicialmente.
2.5. Ante la negativa, el demandante solicitó formalmente hacer valer la garantía de dos años
rechazada, bajo el argumento de que el equipo ya no contaba con cobertura por mal uso del dispositivo, pese a que la falla era la misma reportada inicialmente.
2.5. Ante la negativa, el demandante solicitó formalmente hacer valer la garantía de dos años prometida, recibiendo como respuesta que no calificaba como usuario con garantía extendida, debido a que supuestamente no activó un código para acceder a la misma. Señala que nunca se le informó de la necesidad de realizar dicha activación ni se le entregó el código correspondiente, a pesar de que el vendedor fue quien realizó las configuraciones iniciales del equipo.
2.6. El 26 de septiembre de 2023, el proveedor contestó una petición interpuesta por el consumidor, reiterando la negativa de la garantía bajo el argumento de que los daños correspondían a golpes y abolladuras. No obstante, el demandante sostiene que el diagnóstico del servicio técnico de Samsung es subjetivo y realizado a conveniencia, pues el equipo no presenta señales evidentes de golpes y los daños en pantalla corresponden a desprendimientos y descamaciones que afectan el táctil del celular.
2.7. El demandante afirma haber sido víctima de publicidad engañosa, ya que el equipo fue ofrecido como resistente a golpes, y posteriormente la empresa ha utilizado presuntos golpes inexistentes para evadir la garantía.
2.8. A raíz de la negativa, el señor MICHAEL OSORIO CRUZ investigó sobre la garantía extendida ofrecida por Samsung, encontrando en el manual de términos y condiciones de la actividad promocional que el equipo Z Flip 3 incluía la posibilidad de un cambio único de pantalla por daños, beneficio que nunca le fue i nformado al momento de la compra,
extendida ofrecida por Samsung, encontrando en el manual de términos y condiciones de la actividad promocional que el equipo Z Flip 3 incluía la posibilidad de un cambio único de pantalla por daños, beneficio que nunca le fue i nformado al momento de la compra, vulnerando así sus derechos como consumidor reconocidos en la Ley 1480 de 2011.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad COMCEL S.A. vulneró sus derechos como consumidor, con ocasión de la negativa injustificada a hacer efectiva la garantía legal y la garantía suplementaria ofrecida al momento de la compra del equipo celular SAMSUNG Z FLIP 3, y como consecuencia, solicita que se ordene a la parte demandada brindar el amparo de la garantía legal que recae sobre el producto, así como hacer efectiva la garantía extendida ofertada al momento de su adquisición.
Subsidiariamente, en caso de no poderse materializar dichas garantías, solicita que se ordene la devolución de la suma pagada por el equipo celular, equivalente a CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS
($4.675.894).
4. La contestación de la demanda
En atención a la demanda presentada por el señor MICHAEL OSORIO CRUZ , la sociedad COMCEL S.A. manifiesta que es cierto que el demandante adquirió el día 06 de octubre de 2021 7786 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
un equipo terminal móvil marca SAMSUNG GALAXY Z FLIP 3 SM -F711U, identificado con IMEI
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
un equipo terminal móvil marca SAMSUNG GALAXY Z FLIP 3 SM -F711U, identificado con IMEI 354949611414475, por un valor total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($4.675.894) , mediante crédito otorgado por Banco Credifinanciera. También es cierto que el señor MICHAEL OSORIO CRUZ ingresó el equipo para servicio técnico autorizado el 08 de junio de 2022 bajo la ODS C418865, y que tras la revisión se efectuó reparación por cambio de partes dejando el equipo en ópt imas condiciones, siendo entregado el 19 de junio de 2022.
Igualmente, es cierto que el 30 de septiembre de 2022 el equipo fue ingresado nuevamente a servicio técnico bajo la ODS C445738, ocasión en la que los técnicos determinaron la existencia de golpes y abolladuras que afectaban los componentes internos, const ituyendo causal de exclusión de garantía por mal uso del bien, conforme a las políticas del fabricante y a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
No obstante, COMCEL S.A. enfatiza que no existe prueba de publicidad engañosa atribuible a la empresa, pues el demandante no aportó evidencia documental de anuncios o mensajes que indujeran a error en la decisión de compra. Las manifestaciones subjetivas del actor sobre supuesta falsa publicidad para justificar un precio elevado no constituyen material probatorio idóneo ni cumplen la carga establecida en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual
supuesta falsa publicidad para justificar un precio elevado no constituyen material probatorio idóneo ni cumplen la carga establecida en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual no procede declarar responsabilidad alguna en c abeza de la sociedad demandada por este concepto.
Asimismo, se encuentra demostrado que el uso indebido del equipo generó el daño reclamado, toda vez que las fotografías y reportes técnicos allegados evidencian maltrato físico, situación que exime de responsabilidad al proveedor en los términos del artículo 16 ibídem, existiendo un nexo causal entre el daño y el uso inadecuado.
Con todo, y en un acto de buena fe y favorabilidad hacia el consumidor, COMCEL S.A. decidió otorgar solución extrajudicial al conflicto, procediendo a autorizar la devolución del valor pagado por el equipo, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.360.950) , mediante comunicación remitida el 02 de julio de 2024 a la dirección electrónica del señor MICHAEL OSORIO CRUZ, quedando pendiente únicamente que el actor acuda a un CAV autorizado para formalizar el trámite. En consecuencia, se configura una carencia sobrevenida de objeto, en tanto la pretensión principal de la demanda fue atendida de manera satisfactoria fuera del proceso, constituyendo un hecho extintivo del derecho sustancial reclamado, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, COMCEL S.A. solicita que se reconozca la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, se declare la improcedencia de las reclamaciones restantes, incluida cualquier
Por lo expuesto, COMCEL S.A. solicita que se reconozca la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, se declare la improcedencia de las reclamaciones restantes, incluida cualquier solicitud de sanción, y en consecuencia se ordene el archivo del proceso por carencia sobrevenida de objeto, al no existir obligación adicional exigible a la sociedad demandada.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23452325--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-452325--9, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Anotación preliminar
Previo a abordar el fondo del asunto, este Despacho considera pertinente realizar una anotación preliminar en relación con la contestación de la demanda presentada por la sociedad COMCEL S.A., dentro del término legal correspondiente.
En su escrito, la parte demandada alegó como excepción de mérito la existencia de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en litigio, manifestando que procedió de manera
S.A., dentro del término legal correspondiente.
En su escrito, la parte demandada alegó como excepción de mérito la existencia de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en litigio, manifestando que procedió de manera voluntaria y extrajudicial a otorgar una solución favorable al señor MICHAEL OSORIO CRUZ. Indicó que dicha solución consistió en la autorización para la devolución del valor pagado por el equipo celular Samsung Galaxy Z Flip 3, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.360.950) IVA incluido, quedando pendiente únicamente que el consumidor se presente en un Centro de Atención al Cliente (CAV) autorizado para formalizar la entrega de la suma.
Esta actuación fue informada al demandante el 2 de julio de 2024, ocasión en la que COMCEL S.A. manifestó haber satisfecho de manera extrajudicial la pretensión principal de la presente demanda.
En este contexto, corresponde analizar si dicho comportamiento posterior a la presentación de la demanda constituye un hecho sobreviniente que extingue el derecho sustancial reclamado y que, por tanto, torna improcedente continuar con el trámite judicial, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, que faculta al juez para valorar hechos extintivos alegados y probados oportunamente, aunque hayan ocurrido con posterioridad a la demanda.
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)
hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…) 7786 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 5
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En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.
Al respecto, si bien no se configuró un allanamiento en estricto sentido procesal —en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso —, la conducta de la demandada, al aceptar de forma expresa y voluntaria lo solicitado en la demanda, equivale materialmente a una aceptación de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión principal.
Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los
forma expresa y voluntaria lo solicitado en la demanda, equivale materialmente a una aceptación de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión principal.
Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, evitando actuaciones procesales innecesarias y garantizando una resolución célere y eficaz, acorde con los principios que rigen la protección de los derechos del consumidor.
3. Caso Concreto
Tal como ha quedado expuesto en el desarrollo de esta providencia, la controversia puesta en conocimiento de esta Delegatura se circunscribe a la reclamación formulada por el señor MICHAEL OSORIO CRUZ frente a la negativa inicial de COMCEL S.A. de hacer efectiva la garantía legal y la garantía suplementaria ofrecida al momento de la adquisición del equipo celular Samsung Galaxy Z Flip 3, adquirido el 6 de octubre de 2021 por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATR O PESOS ($4.675.894), financiado mediante crédito otorgado por Banco Credifinanciera.
El demandante alegó que la negativa de la sociedad demandada configuró una vulneración a sus derechos como consumidor, en tanto el equipo presentó fallas reiteradas en la pantalla dentro del periodo de cobertura prometido, y la empresa rechazó su reclamación aduciendo mal uso, sin que existiera evidencia de golpes o abolladuras atribuibles a su manejo.
En el trámite del presente proceso, COMCEL S.A. invocó como excepción de mérito la existencia
que existiera evidencia de golpes o abolladuras atribuibles a su manejo.
En el trámite del presente proceso, COMCEL S.A. invocó como excepción de mérito la existencia de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en litigio, afirmando que, de manera voluntaria y extrajudicial, otorgó favorabilidad a las pretensiones del consumidor mediante la devolución del val or pagado por el equipo. Para tal efecto, allegó como prueba el documento GRC.2024 de fecha 2 de julio de 2024, aportado bajo radicado 23 -452325--9--8, en el que se informó al señor MICHAEL OSORIO CRUZ que se aprobaba la devolución de $ CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.360.950), condicionada a que el consumidor se presentara en un Centro de Atención y Ventas (CAV) con el equipo, su cédula y una certificación bancaria, advirtiendo que el desembolso se realizaría dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrega del dispositivo y la documentación requerida.
Ahora bien, al analizar el alcance de esta actuación de la sociedad demandada, este Despacho observa que si bien se allegó prueba de una manifestación de voluntad favorable al consumidor, la misma no equivale a la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda. Ello se concluye porque, conforme al estado de cuenta del crédito aportado tanto por el demandante como por la demandada —radicados 23-452325--0--2 y 23-452325--9--4—, el valor efectivamente pagado por el consumidor para la adquisición del eq uipo ascendió a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
demandada —radicados 23-452325--0--2 y 23-452325--9--4—, el valor efectivamente pagado por el consumidor para la adquisición del eq uipo ascendió a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($4.675.894) , suma que además fue expresamente confesada por la parte demandada en su contestación.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La devolución ofrecida por COMCEL S.A., por el contrario, se limitó a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.360.950), es decir, un monto inferior al efectivamente pagado por el consumidor, generando una diferencia no reconocida que impide tener por satisfecho el derecho sustancial reclamado.
Desde una perspectiva jurídica, el artículo 281 del Código General del Proceso autoriza al juez a valorar hechos modificativos o extintivos sobrevinientes que extingan el derecho sustancial en litigio, siempre que se encuentren plenamente acreditados. En e l presente caso, la alegada favorabilidad no se tradujo en una ejecución plena de la obligación que emana de la garantía legal prevista en la Ley 1480 de 2011, pues ni se materializó la entrega de la suma comprometida, ni la suma ofrecida corresponde de manera exacta al monto pagado por el consumidor.
En consecuencia, no se configura un hecho extintivo con efectos plenos sobre el derecho sustancial reclamado, toda vez que la obligación de restitución económica derivada de la
ni la suma ofrecida corresponde de manera exacta al monto pagado por el consumidor.
En consecuencia, no se configura un hecho extintivo con efectos plenos sobre el derecho sustancial reclamado, toda vez que la obligación de restitución económica derivada de la ineficacia de la garantía no ha sido cumplida en su totalidad. Por lo tanto, no procede declarar la carencia actual de objeto alegada por la sociedad demandada. Antes bien, atendiendo a la protección especial que la Ley 1480 de 2011 confiere al consumidor frente a la entrega de productos defectuosos y la obligación solidaria de garan tía que recae sobre proveedor y productor, este Despacho considera procedente ordenar a COMCEL S.A. que realice la devolución total del valor efectivamente pagado por el consumidor, esto es, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($4.675.894), en caso de que dicha restitución no se hubiere efectuado previamente.
De esta manera, se garantiza la plena restitución del derecho sustancial vulnerado, se corrige la insuficiencia en la devolución parcial ofrecida por la sociedad demandada y se salvaguardan los principios de protección al consumidor, reparación integral y buena fe contractual, rectores de las relaciones de consumo en el ordenamiento jurídico colombiano.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMCEL S.A. identificada con NIT. 800.153.993-7 vulneró los derechos del consumidor del señor MICHAEL OSORIO CRUZ , identificado con cédula de
ciudadanía No 1.121.891.265, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COMCEL S.A que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($4.675.894) a favor del señor MICHAEL OSORIO CRUZ . Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles , contados a partir de la entrega del bien defectuoso al proveedor, conforme a lo establecido en el parágrafo siguiente.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x (IPC final / IPC inicial)
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el señor MICHAEL OSORIO CRUZ deberá devolver a la sociedad COMCEL S.A equipo celular SAMSUNG Z FLIP 3 , en las condiciones en
hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el señor MICHAEL OSORIO CRUZ deberá devolver a la sociedad COMCEL S.A equipo celular SAMSUNG Z FLIP 3 , en las condiciones en que se encuentre. A partir de dicha entrega, se computará el término concedido para el correspondiente reembolso. Todos los gastos asociados, incluyendo transporte, recolección, entrega, y cualquier otro concepto vinculado con el cumplimiento de esta orden, deberán ser asumidos en su totalidad por la sociedad demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.
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TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la
para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7786 2025-08-112025 143 12 de Agosto de 2025