SIC - Sentencia 7789 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7789 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-370514
Demandante: CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ
Demandado: SMART&HEALTH S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El día 17 de agosto de 2023, la señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad SMART&HEALTH S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado por concepto de un tratamiento de salud no prestado, por valor de OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($852.500).
consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado por concepto de un tratamiento de salud no prestado, por valor de OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($852.500).
1.2. Mediante Auto No. 54000 del 12 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad SMART&HEALTH S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 13 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico smarthealthsas@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. La señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ manifiesta que el día 7 de junio de 2023 fue contactada telefónicamente por personal de la empresa SMART&HEALTH S.A.S. , quienes le ofrecieron un tratamiento gratuito de salud que incluía valoración, terapias, seguimiento médico y atención especializada.
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fue contactada telefónicamente por personal de la empresa SMART&HEALTH S.A.S. , quienes le ofrecieron un tratamiento gratuito de salud que incluía valoración, terapias, seguimiento médico y atención especializada.
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2.2. En atención a dicha oferta, la demandante acudió a la dirección indicada por la empresa para una cita de valoración, donde fue atendida por una funcionaria identificada como Leidy Caicedo, quien le realizó un examen mediante una supuesta máquina que valora ba su estado de salud. La señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ afirma que nunca le fue entregado ningún resultado ni soporte del examen realizado.
2.3. Durante la cita, se le ofrecieron citas con especialistas, terapias y seguimiento permanente como parte del tratamiento. No obstante, la demandante señala que nunca recibió ninguno de estos servicios, y que a los quince días de haber iniciado el consumo de los productos entregados, comenzó a presentar malestares estomacales y reacciones alérgicas.
2.4. Ante dicha situación, la demandante se comunicó con la señora Leidy Caicedo , empleada de la empresa demandada , quien le indicó que debía continuar con el tratamiento por un mes completo, y que no se le asignaría ninguna cita ni solución hasta que terminara el producto, desatendiendo los síntomas reportados por la consumidora.
2.5. La señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ afirma que fue clara desde un inicio sobre sus diagnósticos médicos y alergias, los cuales había reportado oportunamente. Sin
2.5. La señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ afirma que fue clara desde un inicio sobre sus diagnósticos médicos y alergias, los cuales había reportado oportunamente. Sin embargo, pese a ello, le indicaron posteriormente que el tratamiento tenía un costo elevado, sin haberlo advertido desde el principio.
2.6. Al expresar que no estaba en capacidad de asumir dicho valor, la funcionaria llamó a su superiora, quien le ofreció un descuento por ser pensionada de comprensiones. Luego de realizar una consulta en un sistema, según lo manifiesta en la demanda, le fijaron un valor total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($840.000), el cual debía ser cancelado de inmediato para continuar con el tratamiento.
2.7. Aunque la demandante manifestó no tener cupo en su tarjeta de crédito, le fueron entregados unos frascos de productos marca Naturals Herbeats, entre ellos uno con embriones de pato, otro con colágeno hidrolizado y un jarabe Herbal Sulfors, y le dijeron que el pago se realizaría más tarde. Finalmente, y ante la insistencia del personal, logró obtener cupo en sus tarjetas de crédito y efectuó dos pagos por el valor mencionado, sin que se le entregara factura ni soporte alguno del pago.
2.8. Luego de ello, no recibió atención adicional ni respuesta por parte de la empresa, ni por WhatsApp ni por el número telefónico suministrado . En vista de la inactividad y falta de respuesta, el día 4 de julio de 2023, se presentó personalmente a las oficinas de SMART&HEALTH S.A.S. para radicar una comunicación formal, pero no le permitieron ingresar, y tras esperar 20 minutos, un funcionario de recepción recibió la carta sin colocar
SMART&HEALTH S.A.S. para radicar una comunicación formal, pero no le permitieron ingresar, y tras esperar 20 minutos, un funcionario de recepción recibió la carta sin colocar la fecha ni su nombre.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad SMART&HEALTH S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, y en consecuencia, pide que se condene a la demandada a devolver la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($852.500), valor que fue pagado por la demandante mediante tarjetas de crédito.
4. La contestación de la demanda
La sociedad SMART&HEALTH S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
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5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23370514--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Debe establecerse si la empresa SMART&HEALTH S.A.S. vulneró los derechos de la señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ como consumidora, al ofrecerle un tratamiento supuestamente gratuito que finalmente tuvo un costo, y al no cumplir con los servicios prometidos, como valoración médica, citas con especialistas y seguimiento. En consecuencia, corresponde determinar si procede ordenar la devolución del dinero pagado por la demandante.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en eje rcicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
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Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011,
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ , toda vez que accedió a un tratamiento de salud con el propósito de satisfacer una necesidad personal relacionada con su bienestar, sin que dicha adquisición tuviera relación con alguna actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad SMART&HEALTH S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Con sumidor, al haber
profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad SMART&HEALTH S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Con sumidor, al haber intervenido directamente en la oferta y suministro del tratamiento, así como en la comercialización habitual de productos y servicios relacionados con la salud, dentro del marco de una relación de consumo, lo cual se corrobora en el Regis tro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio, donde figura como una sociedad dedicada a dicha actividad.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. Caso concreto
En el presente asunto, la señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ interpuso demanda contra la sociedad SMART&HEALTH S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de sus derechos como consumidora, debido a la información engañosa utilizada por la empresa al momento de ofrecerle un tratamiento de salud que, según le informaron inicialmente, era gratuito y respaldado por el gobierno. Conforme lo señala la parte actora, la información entregada durante el primer contacto no correspondía con las condiciones reales del servicio, generando una falsa expectativa respecto de los beneficios ofrecidos, la naturaleza del tratamiento y su costo.
Así, como se expuso en el problema jurídico, para resolver la controversia sometida a conocimiento de este Despacho se analizará si la sociedad SMART&HEALTH S.A.S. vulneró el
naturaleza del tratamiento y su costo.
Así, como se expuso en el problema jurídico, para resolver la controversia sometida a conocimiento de este Despacho se analizará si la sociedad SMART&HEALTH S.A.S. vulneró el derecho de información de la señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ, al no suministrarle de manera clara, veraz, suficiente y oportuna los elementos esenciales del servicio ofrecido, incluyendo sus condiciones, alcance y limitaciones. En particular, se evaluará si dicha omisión generó confusión en la consumidora y la indujo a realizar un pago que no había sido debidamente informado ni aceptado de forma libre e informada.
3.2.1. Del deber de información
En términos generales, debe recordarse que el derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrada en los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011. Su cumplimiento adquiere una intensidad reforzada cuando las transacciones se celebran mediante métodos no tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor.
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Conforme a lo previsto en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por ventas a distancia aquellas en las que el proveedor y el consumidor no coinciden físicamente durante la oferta y aceptación del producto o servicio, y en las que se utilizan medios como llamadas telefónicas, mensajes electrónicos o plataformas digitales.
ventas a distancia aquellas en las que el proveedor y el consumidor no coinciden físicamente durante la oferta y aceptación del producto o servicio, y en las que se utilizan medios como llamadas telefónicas, mensajes electrónicos o plataformas digitales.
“16. Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico”.
En estos casos, el legislador impone al proveedor y al productor una carga informativa más rigurosa, no solo como expresión del principio de transparencia, sino también como una medida correctiva del desequilibrio estructural existente en este tipo de relaciones de consumo.
Conforme al artículo 23 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos o servicios ofrecidos, la cual debe recaer sobre aspectos ese nciales que le permitan al consumidor tomar decisiones razonadas. Dentro del concepto de información se incluyen, entre otros aspectos, las condiciones de uso, las especificaciones técnicas, la existencia y contenido de garantías, el precio total, el derec ho de retracto, el término para ejercerlo, las condiciones aplicables a promociones o descuentos, y los plazos de entrega.
En esa misma línea, el artículo 24 exige que dicha información abarque expresamente el precio, las garantías ofrecidas, la disponibilidad del producto, la forma de entrega, el derecho de retracto y el término para ejercerlo. Sumado a lo anterior, el numera l 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que, tratándose de transacciones sin contacto físico previo o en condiciones de
y el término para ejercerlo. Sumado a lo anterior, el numera l 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que, tratándose de transacciones sin contacto físico previo o en condiciones de abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado, de manera libre e informada, todas las condiciones comerciales antes de formalizar la adquisición.
Debe destacarse que la omisión, ambigüedad o inexactitud en la información suministrada no solo constituye una infracción normativa, sino también una fuente directa de responsabilidad por los daños que de ello se deriven, conforme lo establece el parágrafo del artículo 23. En tal caso, el proveedor solo podrá exonerarse si demuestra la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que le hubiera sido posible evitarla.
Adicionalmente, recuérdese que las operaciones comerciales perfeccionadas mediante sistemas de financiación o a través de métodos no tradicionales han sido objeto de especial regulación, debido al limitado contacto entre el consumidor y el bien o servicio ofrecido, y al modo en que se capta el consentimiento del consumidor.
Precisamente, el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que el proveedor que realice ventas mediante métodos no tradicionales deberá, entre otras obligaciones, conservar los registros necesarios, poner en conocimiento del consumidor el asiento de la tr ansacción y su propia identidad, y brindar, con antelación a la adquisición, información sobre la disponibilidad del producto, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, la duración de las condiciones comerciales y el tiempo estimado de entrega.
A partir de lo anterior, corresponde a esta Delegatura efectuar un examen riguroso sobre la
producto, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, la duración de las condiciones comerciales y el tiempo estimado de entrega.
A partir de lo anterior, corresponde a esta Delegatura efectuar un examen riguroso sobre la suficiencia, claridad, comprensibilidad y oportunidad de la información suministrada al consumidor en relación con todos los elementos esenciales de la transacción. Esta valoración no solo implica constatar la existencia formal de dicha información, sino también verificar que su contenido haya sido efectivamente comprensible y accesible para el consumidor, de manera que le permitiera adoptar una decisión libre, informada y razonada. Solo a partir de este análisis integral será posible establecer si se configuró una vulneración al deber legal de información, en los términos previstos en el Esta tuto del Consumidor, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar el restablecimiento pleno de los derechos del consumidor afectados por dicha omisión.
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En el marco del análisis que se emprende a continuación, se hace necesario aplicar las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos aquellos hechos afirmados en la demanda que sea n susceptibles de confesión y respecto de los cuales la parte demandada haya guardado silencio durante el término legal de traslado. Tal circunstancia procesal adquiere especial relevancia en materia probatoria, en la medida en que el silencio del demandado comporta una manifestación tácita de aceptación frente a los hechos fácticos planteados por la parte actora, lo que incide directamente en la
en la medida en que el silencio del demandado comporta una manifestación tácita de aceptación frente a los hechos fácticos planteados por la parte actora, lo que incide directamente en la apreciación del incumplimiento alegado y en la determinación de la posible vulneración de los derechos del consumidor.
En el presente caso, de conformidad con los hechos narrados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada —en virtud de su silencio procesal —, se tiene por acreditado que la señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ fue contactada telefónicamente por personal de la sociedad SMART&HEALTH S.A.S., quienes le ofrecieron un tratamiento gratuito como un beneficio gubernamental. A partir de esa llamada, acudió a las instalaciones de la empresa para una supuesta valoración médica, tras lo cual le ofrecieron un tratamiento acompañado de citas con especialistas, seguimiento personalizado y productos para su salud.
Sin embargo, se evidencia que nunca recibió información clara, precisa ni verificable sobre el contenido de dicho tratamiento, ni antes ni después de haber efectuado el pago total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($852.500), suma que acreditó con los comprobantes adjuntados a la demanda. Por el contrario, quedó demostrado que la actora solicitó insistentemente información a través del canal de WhatsApp institucional de la empresa, sin obtener respuesta efectiva por parte de la funcionaria de la empresa , quien limitó sus respuestas a mensajes evasivos, e incluso condicionó cualquier atención médica posterior al consumo total de los productos entregados, sin justificación técnica o médica conocida.
Los mensajes aportados entre los folios 7 y 9 del expediente dan cuenta clara de que, tanto antes
respuestas a mensajes evasivos, e incluso condicionó cualquier atención médica posterior al consumo total de los productos entregados, sin justificación técnica o médica conocida.
Los mensajes aportados entre los folios 7 y 9 del expediente dan cuenta clara de que, tanto antes como después del segundo pago, la demandante requirió un plan de tratamiento detallado, información sobre las citas con especialistas prometidas y claridad sobre lo que había adquirido. A pesar de esas múltiples solicitudes —realizadas los días 7, 9, 20, 23 y 26 de junio de 2023 —, la información nunca fue suministrada.
Esta conducta constituye una grave omisión frente al deber de información consagrado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, que exigen al proveedor suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible y precisa re specto del producto o servicio ofrecido. En este caso, no se informó adecuadamente ni sobre el contenido del tratamiento, ni sobre el alcance de las terapias, ni sobre las condiciones de seguimiento médico prometido, ni sobre eventuales restricciones, contraindicaciones o garantías aplicables.
Aún más, el artículo 46 del Estatuto del Consumidor establece que cuando se utilizan métodos no tradicionales o a distancia —como es el caso, al haber iniciado la relación comercial mediante llamada telefónica—, el proveedor adquiere un deber reforzado de información, el cual incluye, además del precio, las condiciones completas del producto o servicio, el derecho de retracto, el procedimiento para ejercerlo y la duración de la oferta. Nada de ello fue comunicado a la consumidora.
Se reitera que, conforme al numeral 16 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por
procedimiento para ejercerlo y la duración de la oferta. Nada de ello fue comunicado a la consumidora.
Se reitera que, conforme al numeral 16 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por venta a distancia aquella que se celebra sin que haya contacto físico entre el proveedor y el consumidor durante la etapa de oferta, utilizando medios como el teléfono o plataformas digitales. En este caso, la captación de la consumidora ocurrió mediante contacto telefónico directo, lo que hace plenamente aplicables las normas especiales sobre información reforzada.
Además, la prueba documental obrante en el folio 4 del expediente, consistente en la reclamación directa dirigida a la Superintendencia de Salud, permite corroborar que la demandante intentó ejercer sus derechos como consumidora, sin obtener respuesta efec tiva alguna. De hecho, se tiene por cierto que no le fue posible radicar dicha reclamación directamente ante la empresa, dado que se le impidió el acceso a sus instalaciones. Esta situación pone en evidencia la ausencia 7789 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 7
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de canales adecuados de atención al consumidor y una negativa tácita por parte del proveedor a asumir responsabilidad, lo cual contraviene abiertamente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 46 del Estatuto del Consumidor, que obliga al proveedor a perm itir al consumidor presentar reclamaciones por los mismos medios utilizados en la transacción original, o por otros canales igualmente accesibles y eficaces. En este caso, ninguno de esos medios fue habilitado o atendido por la sociedad demandada.
reclamaciones por los mismos medios utilizados en la transacción original, o por otros canales igualmente accesibles y eficaces. En este caso, ninguno de esos medios fue habilitado o atendido por la sociedad demandada.
En este contexto, se concluye que existió una vulneración directa y grave al derecho de información de la señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ, lo cual afectó su capacidad de decisión libre, consciente e informada en el marco de la relación de consumo. La demandante fue inducida a pagar por un tratamiento que no conocía en detalle, no fue informado en sus condiciones esenciales, y cuyo cumplimiento tampoco se produjo en los términos prometidos.
Por lo tanto, se declarará la vulneración al derecho de información, con base en los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011, y se ordenará la devolución de la suma pagada, correspondiente a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($852.500), como medida de restitución integral, en aplicación del principio de reparación consagrado en la legislación de protección al consumidor.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad SMART&HEALTH S.A.S. identificada con NIT. 901.668.796-1, vulneró los derechos del consumidor de la señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.470.835, conforme a lo
901.668.796-1, vulneró los derechos del consumidor de la señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.470.835, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SMART&HEALTH S.A.S. identificada con NIT. 901.668.796-1, que proceda a reintegrar a favor de la señora CLAUDIA MARÍA CHAVARRIAGA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.470.835 , la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($852.500) , dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO : ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato d e esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que,
cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato d e esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
I.P .C. actual I.P .C. inicial 7789 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 8
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 1
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