SIC - Sentencia 7790 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7790 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor
Radicación: 23-370429
Demandante: YANETH JIMENA PITO VELASCO
Demandadas: ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL y VUELOS Y
VACACIONES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 17 de agosto de 2023, la señora YANETH JIMENA PITO VELASCO presentó demanda de protección al consumidor contra las sociedades ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VUELOS Y VACACIONES S.A.S., por el incumplimiento de un contrato de servicios turísticos celebrado el 19 de enero de 2023, relativo a un paquete con destino a San Andrés Islas. Solicitó el cumplimiento integral del contrato o, en su defecto, la devolución del dinero pagado, equival ente a DIEZ MILLONES
de un contrato de servicios turísticos celebrado el 19 de enero de 2023, relativo a un paquete con destino a San Andrés Islas. Solicitó el cumplimiento integral del contrato o, en su defecto, la devolución del dinero pagado, equival ente a DIEZ MILLONES
SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($10.760.000).
1.2. Mediante Auto No. 99679 del 22 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la s sociedades ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL Y VUELOS Y VACACIONES S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 23 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a las sociedades demandadas a través del correo electrónico gerencia@vuelosyvacaciones.com y richardperez84@yahoo.es, registrado s ambos como canal es oficiales de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio de cada empresa.
1.4. El 21 de enero de 2025, mediante radicado No. 23 -370429-12, el Grupo de Trabajo de Secretaría informó que las notificaciones del auto admisorio de la demanda dirigidas a las sociedades demandadas no fueron tramitadas en debida forma, motivo por el cual se ordenó repetir el trámite de notificación, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
1.5. En cumplimiento de dicha orden, ese mismo 21 de enero, se remitieron los avisos de notificación a las sociedades demandadas a los correos electrónicos previamente
disposiciones legales vigentes.
1.5. En cumplimiento de dicha orden, ese mismo 21 de enero, se remitieron los avisos de notificación a las sociedades demandadas a los correos electrónicos previamente aportados en el expediente, con el fin de que puedan contestar la demanda y ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de la referencia. 7790 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.6. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. Según lo indicado en la demanda, e l día 19 de enero de 2023 la señora YANETH JIMENA PITO VELASCO , en compañía de su grupo familiar compuesto por 18 personas, celebró un contrato de prestación de servicios turísticos con la sociedad VUELOS Y VACACIONES S.A.S., consistente en la adquisición de un paquete turístico con destino a San Andrés Islas, con fechas programadas de viaje del 21 al 24 de septiembre de 2023. El valor total del paquete fue de DIECISÉIS MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($16.870.000).
con destino a San Andrés Islas, con fechas programadas de viaje del 21 al 24 de septiembre de 2023. El valor total del paquete fue de DIECISÉIS MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($16.870.000).
2.2. El paquete ofrecido incluía tiquetes aéreos ida y regreso, alojamiento por cuatro días y tres noches en el Hotel Tiuna con acomodaciones múltiples, alimentación completa, bar abierto y snacks. El costo por adulto fue fijado en $990.000 y por niño en $800.0 00, comprometiendo a la agencia a prestar todos los servicios conforme lo pactado y consignado en la factura No. FEPC 5715, la cual hace parte integral del contrato.
2.3. Ese mismo día, la familia realizó un abono inicial de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) y continuó realizando pagos periódicos hasta alcanzar un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($10.760.000), quedando un saldo pendiente de SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS ($6.110.000) . Los pagos fueron acreditados mediante recibos No. ACP 20938, 20941 y 20474.
2.4. El día 5 de junio de 2023, la demandada se acercó a la agencia para resolver inquietudes surgidas a raíz de problemas reportados en medios de comunicación con algunas aerolíneas. En dicha reunión, uno de los asesores de la empresa aseguró que el viaje no presentaba inconvenientes y que todo seguía conforme a lo pactado, lo cual motivó a la familia a seguir abonando dinero.
algunas aerolíneas. En dicha reunión, uno de los asesores de la empresa aseguró que el viaje no presentaba inconvenientes y que todo seguía conforme a lo pactado, lo cual motivó a la familia a seguir abonando dinero.
2.5. No obstante, el día 11 de julio de 2023, el esposo de la señora YANETH JIMENA PITO VELASCO recibió un mensaje por parte del asesor indicándole que debía acercarse a la agencia, sin anticipar mayores detalles. Posteriormente, el 13 de julio de 2023, al asistir personalmente a la agencia, fueron informados de un aumento unilateral del valor del paquete por pasajero de $300.000, y de la supuesta imposibilidad por parte de la agencia para responder por los tiquetes aéreos contratados, aludiendo la salida del mercado de la aerolínea Ultra Air.
2.6. La demandante expresó su inconformidad frente a esta modificación, indicando que lo contratado fue un paquete integral con la agencia VUELOS Y VACACIONES S.A.S., y no directamente con la aerolínea, por lo que el incumplimiento en la prestación del servicio no podía ser imputado al consumidor ni generar un mayor costo para el mismo.
2.7. Como consecuencia de esta situación, el día 18 de julio de 2023, la señora YANETH JIMENA PITO VELASCO radicó un derecho de petición solicitando una solución efectiva, sin embargo, la respuesta emitida por la agencia llegó sin firma, lo cual generó mayor desconfianza e indignación en los consumidores afectados.
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mayor desconfianza e indignación en los consumidores afectados.
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2.8. En repetidas ocasiones la agencia insistió en que los consumidores debían asumir el incremento o, en su defecto, se les devolvería lo pagado, sin cumplir con lo pactado inicialmente ni reconocer responsabilidad por el incumplimiento. La peticionaria expresó que esta respuesta no era aceptable, dado que habían adquirido un paquete turístico completo, no fraccionado, y que la agencia debía responder por su ejecución integral.
2.9. La agencia justificó su postura en la crisis de la aerolínea Ultra Air, sin embargo, la demandante alegó que el contrato suscrito nunca condicionó el cumplimiento a factores externos, y que la empresa debía asumir los riesgos inherentes a su actividad como intermediaria turística.
2.10. Finalmente, ante la falta de respuesta efectiva, la modificación unilateral de las condiciones pactadas y la negativa de la agencia a cumplir el contrato en sus términos originales, la señora YANETH JIMENA PITO VELASCO acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de protección al consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que las sociedades ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VUELOS Y VACACIONES S.A.S. , vulneraron sus derechos como consumidora al incumplir las obligaciones derivadas del contrato de prestación de
LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VUELOS Y VACACIONES S.A.S. , vulneraron sus derechos como consumidora al incumplir las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios turísticos celebrado el 19 de enero de 2023, conforme a la factura No. FEPC 5715. En consecuencia, solicita que se ordene a las demandadas cumplir de manera inmediata e integral con lo pactado en dicho contrato, en las fechas originalmente acordadas (del 21 al 24 de septiembre de 2023), lo cual incluye los tiquetes aéreos de ida y regreso, el alojamiento en el Hotel Tiuna por cuatro días y tres noches, la alimentació n tipo buffet (desayuno, almuerzo y cena), bar abierto, snacks y las acomodaciones pactadas para las 18 personas que conforman el grupo familiar.
De forma subsidiaria, y en caso de que no sea posible garantizar el cumplimiento del paquete en los términos inicialmente contratados, solicita que se ordene la devolución total del dinero pagado por concepto de anticipo, equivalente a DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($10.760.000) , debidamente indexado a la fecha del reembolso, más los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, se solicita la condena en costas y agencias en derecho a cargo de las sociedades demandadas.
4. De la contestación de la demanda
Las sociedades ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL y VUELOS Y VACACIONES S.A.S. no present aron escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo
VACACIONES S.A.S. no present aron escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-370429--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
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La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la
que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si las sociedades ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VUELOS Y VACACIONES S.A.S. , en su calidad de proveedoras del paquete turístico contratado por la señora YANETH JIMENA PITO VELASCO , incurrieron en una vulneración de los derechos del consumidor al no garantizar la ejecución del servicio en las condiciones pactadas, al modificar unilateralmente el precio del mismo y desligarse del
turístico contratado por la señora YANETH JIMENA PITO VELASCO , incurrieron en una vulneración de los derechos del consumidor al no garantizar la ejecución del servicio en las condiciones pactadas, al modificar unilateralmente el precio del mismo y desligarse del cumplimiento de los tiquetes aéreos comprometidos. Así mismo, deberá determinarse si, en consecuencia, procede ordenar el cumplimiento del contrato en sus términos originales o la devolución del dinero pagado por la demandante, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no 7790 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 5
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se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito
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se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora YANETH JIMENA PITO VELASCO, toda vez que celebró un contrato de prestación de servicios turísticos con el propósito de satisfacer una necesidad de carácter personal y familiar, consistente en un viaje recreativo a San Andrés Islas, sin que dicha adquisición estuviera vinculada a ninguna actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que las sociedades ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUI DACIÓN JUDICIAL y VUELOS Y VACACIONES S.A.S. ostentan la calidad de productor y/o proveedor, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, al haber intervenido directamente en la oferta, comercialización y venta del paquete turístico, y por dedicarse de manera habitual y profesional a la prestación de servicios turísticos.
a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, al haber intervenido directamente en la oferta, comercialización y venta del paquete turístico, y por dedicarse de manera habitual y profesional a la prestación de servicios turísticos.
Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la sociedad ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ostenta legitimación por pasiva en los términos del artículo 5 numeral 11 de la Ley 1480 de 2011, dicha legitimación se limita exclusivamente al componente aéreo del paquete turístico, es decir, a los tiquetes de ida y regreso contratados a través de la agencia VUELOS Y VACACIONES S.A.S. en favor de la demandante y su núcleo familiar.
Por consiguiente, ULTRA AIR S.A.S. no tiene legitimación frente al conjunto completo de prestaciones que integraban el paquete turístico —como el alojamiento, la alimentación, el bar abierto, los snacks y demás servicios ofrecidos por la agencia—, toda vez que no participó directa ni indirectamente en su comercialización, ejecución o garantía. Dichas obligaciones corresponden única y exclusivamente a la sociedad VUELOS Y VACACIONES S.A.S., quien ofreció al consumidor un producto integral, sin desagregar res ponsabilidades ni condiciones contractuales frente a terceros, y asumió ante la consumidora el deber de garantizar su ejecución plena conforme a lo pactado.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento, con fundamento en los hechos acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si las sociedades ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VUELOS Y VACACIONES S.A.S., en su calidad de proveedoras de servicios turísticos, incumplieron las obligaciones derivadas del contrato al no prestar el paquete turístico contratado con destino a San Andrés Islas en las condiciones originalmente ofrecidas a la señora YANETH JIMENA PITO VELASCO, y al no brindar una respuesta o solución efectiva frente a su reclamación directa; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero 7790 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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pagado a título de anticipo, por un valor total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($10.760.000), correspondiente a los abonos realizados por la consumidora y su grupo familiar.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que
grupo familiar.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar que los productos y servicios ofrecidos al público cumplan con estándares de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento, en concordancia co n su naturaleza, la información suministrada y las condiciones ofrecidas al consumidor.
A su vez, el artículo 11 establece el régimen general de garantía legal, disponiendo que todo bien nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo q ue dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.
En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el
defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.
En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el consumidor tiene derecho a optar, a su elección, entre la prestación efectiva del servicio en las condiciones originalmente pactadas o, en su defecto, la devolución del precio pagado.
Esta previsión normativa consagra un mecanismo de protección claro y específico frente a posibles escenarios de inejecución del servicio por parte del proveedor, permitiendo al consumidor exigir una solución efectiva. Así, el numeral 3 impone una obligación de resultado en cabeza del proveedor, en el sentido de que el servicio debe prestarse conforme a lo pactado, y en caso de no hacerlo, el consumidor puede requerir el reintegro de lo pagado.
Será entonces labor del Despacho, a partir del análisis probatorio del caso concreto, determinar si se configuran los supuestos previstos por la norma para hacer efectiva esta garantía legal.
De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra plenamente acreditado que el 18 de enero de 2023, la señora YANETH JIMENA PITO VELASCO suscribió con la sociedad VUELOS Y VACACIONES S.A.S. un contrato de prestación de servicios turísticos, representado en la factura electrónica No. FEPC 5715 (folio 14), cuyo objeto consistía en la adquisición de un paquete turístico familiar con destino a San Andrés Islas, programado para las fechas comprendidas entre el 21 y el 24 de septiembre de 2023, por un valor total de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS
Islas, programado para las fechas comprendidas entre el 21 y el 24 de septiembre de 2023, por un valor total de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($16.870.000).
El plan contratado incluía tiquetes aéreos ida y regreso operados por la aerolínea Ultra Air, alojamiento por cuatro días y tres noches en el Hotel Tiuna, alimentación tipo buffet 7790 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 7
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(desayuno, almuerzo y cena), bar abierto, snacks y acomodaciones múltiples para 18 personas. El precio por adulto fue fijado en $990.000 y por niño en $800.000. Esta información, además de constar en la factura, fue ratificada por la parte demandante mediante derecho de petición y demás soportes documentales aportados en debida forma.
En cumplimiento del contrato, la consumidora realizó pagos parciales por un valor total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($10.760.000), tal como consta en los recibos ACP 20474, 20938 y 20941 (folios 11 a 13), quedando un saldo pendiente de $6.110.000.
No obstante, el 11 de julio de 2023, uno de los asesores de la agencia contactó a la señora YANETH JIMENA PITO VELASCO para solicitarle que se acercara a la oficina, sin ofrecerle información previa sobre el motivo de dicha citación (folio 21). Dos días después, al presentarse personalmente en la agencia, la consumidora fue informada de un incremento
información previa sobre el motivo de dicha citación (folio 21). Dos días después, al presentarse personalmente en la agencia, la consumidora fue informada de un incremento unilateral de $300.000 por pasajero, justificado en la suspensión de operaciones de la aerolínea Ultra Air, lo cual implicaba que el componente aéreo del paque te ya no podría ser garantizado por la agencia, y que la devolución de dineros debía ser gestionada directamente por los usuarios ante la aerolínea.
Ante esta situación, la señora YANETH JIMENA PITO VELASCO presentó el 18 de julio de 2023 un derecho de petición (folio 23), solicitando el cumplimiento del contrato en los términos inicialmente pactados o, en su defecto, la devolución total del dinero pagado. La respuesta de la agencia, rendida el 25 de julio de 2023 (folios 28 y 29), se limitó a señalar que, al haber actuado como intermediaria, no podía reembolsar el valor de los tiquetes, por cuanto los recursos ya habían sido transferidos a la aerolínea, actualmente en liquidación judicial.
Esta postura resulta jurídicamente insostenible. Si bien la agencia afirma desempeñar una labor de intermediación, lo cierto es que, conforme a su objeto social inscrito, su actividad principal consiste en la organización, promoción, comercialización y ven ta de planes turísticos, lo cual la califica como proveedora de servicios turísticos, en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, le asisten los deberes propios del proveedor frente al consumidor final, incluidos los relacionado s con la efectividad de la garantía legal.
artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, le asisten los deberes propios del proveedor frente al consumidor final, incluidos los relacionado s con la efectividad de la garantía legal.
A este respecto, el artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, en los casos de prestación de servicios, el incumplimiento faculta al consumidor a exigir la prestación del servicio en los términos contratados o la devolución del precio pagado. En el presente caso, se produjo una modificación sustancial de las condiciones inicialmente ofrecidas, sin consentimiento del consumidor, lo cual constituye una vulneración del principio de cumplimiento objetivo del contrato.
Adicionalmente, la cláusula que califica la tarifa como "no reembolsable" carece de eficacia jurídica, en tanto configura una cláusula abusiva conforme al artículo 43, numerales 1 y 2 de la Ley 1480, al limitar de manera anticipada e injustificada el derec ho del consumidor a obtener el reembolso de lo pagado en caso de incumplimiento del proveedor. Tales disposiciones resultan incompatibles con los principios de buena fe, equilibrio contractual y protección de los intereses económicos del consumidor.
Cabe señalar, además, que la parte demandada no presentó escrito de contestación, lo que conlleva la aplicación de los efectos del artículo 97 del Código General del Proceso, en virtud del cual se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Así, se encuentra acreditada la existencia del contrato, los pagos efectuados por la consumidora, la modificación unilateral de las condiciones del servicio, la inejecución del componente esencial del paquete, y la negativa de la agencia a asumir responsabilidad alguna frente a su cliente.
acreditada la existencia del contrato, los pagos efectuados por la consumidora, la modificación unilateral de las condiciones del servicio, la inejecución del componente esencial del paquete, y la negativa de la agencia a asumir responsabilidad alguna frente a su cliente.
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En este contexto, y en atención al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, este Despacho considera que no es procedente acceder a la pretensión principal de cumplimiento del contrato, toda vez que se evidencia una imposibilidad fáctica derivada de la liquidación judicial de la aerolínea encargada del componente aéreo. Sin embargo, en aras de garantizar los derechos del consumidor, sí se acogerá la pretensión subsidiaria, consistente en la devolución íntegra del dinero pagado, por cuanto la agencia incumplió sus deberes legales como proveedora del servicio contratado y no ofreció una solución proporcional, razonable ni ajustada a derecho.
Por tanto, se declarará la vulneración de los derechos de la consumidora YANETH JIMENA PITO VELASCO, y se ordenará a la sociedad VUELOS Y VACACIONES S.A.S. el reembolso total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($10.760.000) , debidamente indexados al momento del pago, como medida de reparación integral conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.
En atención a lo anterior, y dado que el servicio fue ofrecido y comercializado por la sociedad VUELOS Y VACACIONES S.A.S. como un paquete turístico integral, sin desglosar ni
a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.
En atención a lo anterior, y dado que el servicio fue ofrecido y comercializado por la sociedad VUELOS Y VACACIONES S.A.S. como un paquete turístico integral, sin desglosar ni individualizar los componentes que lo conformaban —como tiquetes aéreos, alojamiento, alimentación y otros servicios complementarios—, no resulta procedente que este Despacho intente fraccionar o distribuir los costos del contrato entre distintos actores, máxime cuando la relación de consumo se configuró exclusivamente entre la consum idora y la agencia de viajes.
En consecuencia, la orden de reembolso se emitirá únicamente frente a VUELOS Y VACACIONES S.A.S., en su calidad de proveedora directa, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición
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