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SIC - Sentencia 7791 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7791 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-522722

Demandante: JHON JAIRO VARON CARO

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte actora adquirió virtualmente el día 7 de junio de 2023 un Celular KALLEY Black Z 128GB Azul, por la que canceló la suma de $932.900.

1.2. Manifestó en los hechos de la demanda que las inconformidades radican en que “11.408 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 20230810 5. Además de lo anterior: incumplidos llevan mucho tiempo sin responder nos son serios si compre una extensión de garantía es para que respondan con un celular nuevo”

2. Pretensiones

0810 5. Además de lo anterior: incumplidos llevan mucho tiempo sin responder nos son serios si compre una extensión de garantía es para que respondan con un celular nuevo”

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70753, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos Nos. 23-522722- -3 y -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-522722- -5, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las 7791 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2

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pretensiones de la demanda , indicando concretamente “la Sociedad demandada considera que no es procedente la pretensión del accionante en el sentido de: cambio por un producto igual o de similares características teniendo en cuenta que con las evidencias físicas y el respectivo diagnostico técnico, se determinó que el producto fue ingresad o al centro de

que no es procedente la pretensión del accionante en el sentido de: cambio por un producto igual o de similares características teniendo en cuenta que con las evidencias físicas y el respectivo diagnostico técnico, se determinó que el producto fue ingresad o al centro de servicio y presenta causal de exoneración de responsabilidad dado que se observa que para el producto: ingresa con rayones desde el primer diagnóstico”

Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 132 del 23 de septiembre de 2024, que inició 24 de septiembre de 2024 y venció 26 de septiembre de 2024, donde el demandante NO emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-522722- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-522722- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

De cara a las solicitudes de la parte demandada, el despacho ha decidido que no es necesario practicar prueba de interrogatorio adicional porque las pruebas documentales presentadas son suficientes para resolver la disputa. En otras palabra s, las pruebas ya disponibles proporcionan los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión.

practicar prueba de interrogatorio adicional porque las pruebas documentales presentadas son suficientes para resolver la disputa. En otras palabra s, las pruebas ya disponibles proporcionan los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de t raslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

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fuera de texto).”

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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, s imilares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que el día 7 de junio de 2023 un Celular KALLEY Black Z 128GB Azul, por la que canceló la suma de $932.900.

Verificando este presupuesto, se tiene que el valor cancelado efectivamente por el producto objeto de litis, es la suma de $686.627, tal como consta en la factura de venta aportada por el mismo demandante (consecutivo 0 página 3), a saber:

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.

 Reclamación previa en sede empresa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la prueba aportada bajo consecutivo 0 página 2 se demuestra que se elev ó reclamaci ón directa en sede de empresa , situación no negada por la sociedad demandada.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por

2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso la parte demandante afirmo que “no responder por el celular quieren dar una tarjeta regalo ”, hechos que motivaron a la accionante a solicitar la efectividad de la garantía.

En este punto es importante señalar que el artículo 6 del Est atuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los consumidores, estableciendo que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesidades por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad.

Así mismo expresa, que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las caracterís ticas inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cual es ha sido producido o adquirido.

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producido o adquirido.

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Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores y/o proveedores, de igual forma, atribuyó compromisos en cabeza de los consumidores , el demostrar el defecto del producto.

Si bien es cierto que el demandante manifiesta fallas en la calidad del celular, también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que acredite lo manifestado por la parte actora y más aún el defecto del bien, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto (…)”.pues simplemente aportó como pruebas: i) la f actura de venta , y ii) transcripción respuesta a reclamación previa, sin que con este documento se pueda determinar lo confesado en la demanda. (Consecutivo 0 páginas 2 y 3)

Se reitera entonces, que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima de que, sin su prueba, los hechos no existen , denominada por muchos como el principio de la “Necesidad de la Prueba”.

Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.

Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.

En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que recae en el demandante probar el perjuicio sufrido:

“5. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de la prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma – hecho, factor de atribución, daño y nexo causal -, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas ofi ciosas, pues se convertiría en juez-parte.”5

Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.

Al respecto ha de establecerse que el onus probandi , es una expresión latina correspondiente a la carga de la prueba, que señala quien está obligado a probar ante la autoridad competente, su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho y casi del propio sentido común, que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit

sentido común, que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba).

En este caso, la acepción de carga de la prueba a la que hacemos alusión es “onus probandi incumbit actori”, la que corresponde al demandante, es decir a quien funda la acción.

Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el ar tículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, advirtiendo que la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta de:

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2021. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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  1. el supuesto defecto del celular marca Kalley, ii) la compra de una garantía extendida que dé lugar a responder por un celular nuevo, y iii) la tarjeta regalo que “supuestamente” le entregarían a título de indemnización.

Así mismo, y de acuerdo al análisis del material probatorio aportado bajo consecutivo 5 con la contestación de la demanda se establece que:

1. Entrega y recepción:

El celular marca Kalley Black Z 128 GB Azul fue entregado el 7 de junio de 2023, al momento mismo dela compra presencial, lo que implica que en ese momento se

1. Entrega y recepción:

El celular marca Kalley Black Z 128 GB Azul fue entregado el 7 de junio de 2023, al momento mismo dela compra presencial, lo que implica que en ese momento se presume que estaba en buen estado.

2. Asistencia técnica por garantía:

Primer ingreso: 4 de septiembre de 2023

Falla reportada: “Celular lento, no funcionan aplicaciones, problema en el audio” Diagnóstico: se inspecciona el producto determinando que “el producto presenta daño en el táctil (fisura) generando afectación en el funcionamiento del producto, no cubre garantía por mal uso”, determinándose con esto que se prestó la asistencia técnica mediante la revisión del producto, por un técnico calificado y experto en la materia, conforme a los documentos visibles a consecutivo 5 páginas 6 y 12, por tal motivo el diagnóstico técnico emitido reviste de plena autenti cidad, más aún si tenemos que la actora no descorrió las excepciones formuladas por la demandada a fin de controvertir las mismas, perdiendo la oportunidad de presentar pruebas que demostraran que las excepciones eran infundadas

Y por último, es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."6(Subrayado fuera de texto)

Por todo lo anterior, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho

corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."6(Subrayado fuera de texto)

Por todo lo anterior, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por el demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor ) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto en el bien objeto de litis. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que al no existir prueba del defecto alegado, no se considera que el consumidor tenga derecho a la reclamación presentada, y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

6 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7791 2025-08-112025 143 12 de Agosto de 2025

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