SIC - Sentencia 7792 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7792 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-506622
Demandante: FLORALIA ARACELI ANGULO GUERRERO
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte actora el día 24 de julio de 2023 adquirió un televisor marca Samsung de 75” Oled, cancelando la suma de $ 4.042.328 incluido flete, según F actura de Venta No.9433555559.
1.2. Manifestó en el hecho quinto de la demanda que “El día 25 de Julio de 2023 llevaron el TELEVISOR MARCA SAMSUNG DE 75 PULGADAS LED UHD -4K SMART TV UN75CU7000KXZL a la casa y se observaron los siguientes defectos: la caja no se encontraba totalmente sellada, no permitieron que se revisara el producto y a su vez se
UN75CU7000KXZL a la casa y se observaron los siguientes defectos: la caja no se encontraba totalmente sellada, no permitieron que se revisara el producto y a su vez se ensayara para corroborar el estado en el que llegó, fue entregado a una persona no autorizada cuando se dejó la nota de a quién debía entregars e, no llamaron a confirmar la entrega del producto y el televisor llegó quebrado es decir no cumplía con la funcionalidad original del mismo y no tenía uso alguno es decir nunca funcionó. Por lo cual le informé al éxito lo sucedido es decir realicé la queja verbal y lo que me manifestaron que debía radicar la petición y me facilitaron formato que manejan para hacerlo.”
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía se ordene el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 61721, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el 7792 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos Nos. 23-506622- -3 y -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos Nos. 23-506622- -3 y -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-506622- -5, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda , indicando concretamente “la Sociedad demandada considera que no es procedente la pretensión del accionante en el sentido de: devolución de dinero, teniendo en cuenta que con las evidencias físicas y el respectivo diagnostico técnico, se determinó que el producto fue ingresado al centro de servicio y presenta cau sal de exoneración de responsabilidad dado que se observa que para el producto: pantalla rota ”, y excepcionando.
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 110 del 21 de agosto de 2024, con inicio el día 22 de agosto de 2024 y vencimiento el día 21 de marzo de 2024, donde el demandante NO emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-506622- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes
del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-506622- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
De cara a las solicitudes de la parte demandada, el despacho ha decidido que no es necesario practicar pruebas testimoniales o interrogatorio adicionales porque las pruebas documentales presentadas son sufici entes para resolver la disputa. En otras palabras, las pruebas ya disponibles proporcionan los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas 7792 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso obj eto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido enc ontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obliga ción de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obliga ción de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por la sociedad demandada bajo consecutivo 5 página 4, en virtud de los cuales se acredita que el día 24 de julio de 2023 adquirió un televisor marca Samsung de 75” Oled, cancelando la suma de
demandada bajo consecutivo 5 página 4, en virtud de los cuales se acredita que el día 24 de julio de 2023 adquirió un televisor marca Samsung de 75” Oled, cancelando la suma de $4.042.328 incluido flete, según factura de venta no. 9433555559.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7792 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.
Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación de la parte actora que el día 30 de julio de 2023 por escrito elevó reclamación previa en sede de empresa , hecho que no fue negado por la demandada.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se
por escrito elevó reclamación previa en sede de empresa , hecho que no fue negado por la demandada.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso la parte demandante afirmo que “El día 25 de Julio de 2023 llevaron el TELEVISOR MARCA SAMSUNG DE 75 PULGADAS LED UHD -4K SMART TV UN75CU7000KXZL a la casa y se observaron los siguientes defectos: la caja no se encontraba totalmente sellada, no permitieron que se revisara el producto y a su vez se ensayara para corroborar el estado en el que llegó, fue entregado a una persona no autorizada cuando se dejó la nota de a quién debía entregarse, no llamaron a confirmar la entrega del producto y el televisor llegó quebrado es decir no cumplía con la funcionalidad original del mismo y no tenía uso alguno es decir nunca funcionó. ” y “13.- Mi inconformidad es que la caja no se encontraba totalmente sellada, no permitieron que se revisara el producto y a su vez se ensayara para corroborar el estado en el que llegó, fue entregado a una persona no autorizada cuando se dejó la nota de a qui én debía entregarse, no llamaron a confirmar la entrega del producto y el televisor llegó quebrado es decir no cumplía con la funcionalidad
no autorizada cuando se dejó la nota de a qui én debía entregarse, no llamaron a confirmar la entrega del producto y el televisor llegó quebrado es decir no cumplía con la funcionalidad original del mismo y no tenía uso alguno es decir nunca funcionó. De igual manera, mi inconformidad también se presenta por que Almacenes Éxitos nunca respondió; además se quedó con el producto que les devolví y con el dinero que les pagué, evidenciándose un mal proceder y el hurto de mi recurso.” (sic),
En este punto es importante señalar que el artículo 6 del Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los consumidores, estableciendo que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesidades por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad.
Así mismo expresa, que es deber de los agentes de l mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.
Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores y/o proveedores, de igual forma, atribuyó compromisos en cab eza de los consumidores , el demostrar el defecto del producto.
7792 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 5
y/o proveedores, de igual forma, atribuyó compromisos en cab eza de los consumidores , el demostrar el defecto del producto.
7792 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Si bien es cierto que el demandante manifiesta fallas en la entrega del televisor, que ocasionaron la fractura de la pantalla , (la caja no se encontraba totalmente sellada, no permitieron que se revisara el producto y a su vez se ensayara para corroborar el estado en el que llegó, fue entregado a una persona no autorizada cuando se dejó la nota de a quién debía entregarse, no llama ron a confirmar la entrega del producto y el televisor llegó quebrado), también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que acredite lo manifestado por la actora, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el c ual señala: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto (…)”.pues simplemente aportó como pruebas: i) respuesta dada por la sociedad demandada el 18 -082023, sin que con est e documento se pueda determinar que la fractura de la pantalla se debiera que el producto era defectuoso. (Consecutivo 0 páginas 2)
Se reitera entonces, que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima de que, sin su prueba, los hechos no existen , denominada por muchos como el principio de la “Necesidad de la Prueba”.
inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima de que, sin su prueba, los hechos no existen , denominada por muchos como el principio de la “Necesidad de la Prueba”.
Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que recae en el demandante probar el perjuicio sufrido:
“5. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de la prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma – hecho, factor de atribución, daño y nexo causal -, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en juez-parte.”5
Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para q ue interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
Al r especto ha de establecerse que el onus probandi , es una expresión latina correspondiente a la carga de la prueba, que señala quien está obligado a probar ante la
único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
Al r especto ha de establecerse que el onus probandi , es una expresión latina correspondiente a la carga de la prueba, que señala quien está obligado a probar ante la autoridad competente, su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho y casi del propio sentido común, que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba).
En este caso, la acepción de carga de la prueba a la que hacemos alusión es “onus probandi incumbit actori”, la que corresponde al demandante, es decir a quien funda la acción.
Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el ar tículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, advirtiendo que:
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2021. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7792 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta del supuesto defecto del electrodoméstico, y - no aporto prueba de que la pantalla quebrada fuera un defecto de fábrica o un problema de fabricación o diseño.
- la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta del supuesto defecto del electrodoméstico, y - no aporto prueba de que la pantalla quebrada fuera un defecto de fábrica o un problema de fabricación o diseño.
Así mismo, y de acuerdo con el análisis del material probatorio aportado con la contestación de la demanda se establece que:
1. Entrega y recepción: El televisor fue entregado el 25 de julio, lo que implica que en ese momento se presume que estaba en buen estado.
2. Ingreso a garantía: La solicitud de garantía se realizó el 30 de julio, ci nco días después de la entrega.
Esto significa que durante esos cinco días, el televisor pudo haber sido objeto de diferentes situaciones que podrían haber afectado su funcionamiento. Prestándose la asistencia técnica mediante la revisión del producto, soportada con la orden No. CAL 088740, y en el que se determina: - Fuera de garantía por fractura margen inferior, a saber:
3. Circunstancias no evaluadas: Debido a que la garantía se solicitó varios días después de la entrega, no se pudieron analizar las condiciones específicas de uso, instalación y custodia del televisor en manos de la consumidora , lo que podría ser relevante para determinar la causa del problema.
Y por último, tenemos que la actora no descorrió las excepciones formuladas por la demandada a fin de controvertir las mismas, perdiendo la oportunidad de presentar pruebas que demostraran que las excepciones eran infundadas, siendo necesario precisar que, con apoyo en lo previst o por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que
que demostraran que las excepciones eran infundadas, siendo necesario precisar que, con apoyo en lo previst o por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."6(Subrayado fuera de texto)
6 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 7792 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por todo lo anterior, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por el demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor ) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto de fabricación, o falla al momento de la entrega del producto y que este hubiera ocasionado la fractura. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que al no existir prueba del defecto alegado, no se considera que la consumidora tenga derecho a la reclamación presentada , y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7792 2025-08-112025 143 12 de Agosto de 2025