SIC - Sentencia 7793 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7793 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-365480.
Demandante: YHOJAN EDUARDO ALARCÓN LÓPEZ, YISEL ALEJANDRA PATIÑO
SIRO, ANGIE YULIETH ALARCÓN LÓPEZ Y ELIANA YANETH ARENAS
LÓPEZ.
Demandado: JETSMART AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indican los demandantes que adquirieron del demandado servicios de transporte aéreo de esta manera:
- El (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ELIANA JANETH ARENAS LÓPEZ, compró vuelos registrados con el código de reserva No.
T5J5XS por valor total de COP $3.970.616. • El (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ANGIE YULIETH
ARENAS LÓPEZ, compró vuelos registrados con el código de reserva No. T5J5XS por valor total de COP $3.970.616. • El (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ANGIE YULIETH ALARCÓN LÓPEZ compr ó un vuelo registrado con el código de reserva No. LCYWMK por valor total de COP $ 1.571.015. • El (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), YHOJAN EDUARDO ALARCÓN LÓPEZ compr ó un vuelo registrado con el código de reserva No. A1TZKY por valor total de COP $ 2.904.146
1.2. Expresan que los servicios contratados debían hacer la ruta Bogotá D.C –Santiago de Chile.
1.3. Al respecto, manifiestan que , el día 16 de enero de 2023, fueron notificados por parte de la aerolínea sobre la cancelación de las reservas adquiridas, a saber, con códigos A1TZKY, LCYWMK y T5J5XS.
1.4. Que los demandantes solicitaron la devolución del dinero pagado por la prestación del servicio, bajo casos con números 2029678, 2029688 y 2029701, al demandado, sin que la petición se atendiera favorablemente.
1.5. Aducen los actores que el extremo demandado indicó que el mismo 16 de enero de 2023, se realizó la devolución de los dineros pagados por los conceptos de dichas reservas, sin embargo, no se ven reflejados los reintegros.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 128731 del 07 de noviembre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es cesarpastas@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado, contestó la demanda y propuso como excepción la carencia actual de objeto como hecho superado.
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 00, 01, 03, 04, 05 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 12 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o
sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuenc ia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de litis, a título de efectividad de la garantía.
En ese contexto, procede este Despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de JETSMART AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre los demandantes Eliana Janeth Arenas Lopez, Angie Julieth Alarcón Lopez y Yhojan Eduardo Alarcón Lopez, en calidad de demandantes y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en el consecutivo Nro. 01 del expediente, en el folio 05, en paginas 34, 57 y 79, como se extrae de las siguientes imagenes 7793 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 4
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Aunado a ello, los hechos relativos a dichas compras fueron aceptados por el extremo demandado dentro el asunto, por tanto, no existe controversia sino únicamente al valor
Aunado a ello, los hechos relativos a dichas compras fueron aceptados por el extremo demandado dentro el asunto, por tanto, no existe controversia sino únicamente al valor pagado por los tiquetes.
Ahora bien, los documentos aportados con la demanda dan cuenta directamente que los compradores fueron los señores Eliana Janeth Arenas Lopez, Angie Julieth Alarcón Lopez y Yhojan Eduardo Alarcón Lopez, sin embargo, no se establece que la demandante Yisel Alejandra Patiño Siro haya comprado algún tiquete dentro del asunto, y si bien se encuentra como beneficiaria de uno de los tiquetes, lo cierto es que los compradores de los servicios corresponden a los señores ya mencionados.
Por tanto, se acredita como consumidor a Eliana Janeth Arenas Lopez, Angie Julieth Alarcón Lopez y Yhojan Eduardo Alarcón Lopez, y, se aclara, si bien la señora Yisel Alejandra Patiño Siro no compró ningún tiquete dentro de la referencia, lo cierto es que resultaba como beneficiaria o pasajera del servicio adquirido, como se evidencia aquí:
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Por tal razón, también se acredita su calidad de consumidora toda vez que era destinataria final de uno de los servicios contratados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la ley 1480 de 2011.
Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la
la ley 1480 de 2011.
Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento toda vez que la misma parte demandada reconoció en su contestación que los hechos 7°, 8°, y 9° de la demanda, eran ciertos, lo que permite concluir que las solicitudes de devolución bajo los números 2029678, 2029688, 2029701 presentadas el 18 de marzo de 2023, en efecto, si se realizaron.
Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.3
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.3
Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7793 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la l ey; y las habituales del mercado , ya contempladas dentro de la definición legal.
Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud del contrato de transporte celebrado como se indicó anteriormente . Y sobre este punto, se encuentra probado que los actores, mas específicamente los señores Eliana Janeth Arenas Lopez, Angie Julieth Alarcón Lopez y Yhojan Eduardo Alarcón Lopez, en calidad de compradores directos, pagaron la totalidad de $8.445.777. por los tiquetes adquiridos con destino Bogotá – Santiago de Chile, ida y regreso.
Yhojan Eduardo Alarcón Lopez, en calidad de compradores directos, pagaron la totalidad de $8.445.777. por los tiquetes adquiridos con destino Bogotá – Santiago de Chile, ida y regreso.
En el caso concreto, es claro que el servicio no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la aerolínea con la que l os demandantes reservaron los tiquetes, quien les informó a los canales registrados, la cancelación de sus vuelos
Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que los usuarios no vieron satisfechas las necesidades por las cuales adquiri eron los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en pleno uso de su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, los actores optaron por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada alegó en su contestación la excepción denominada “ CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO ” y sobre el asunto, argumenta que la devolución del dinero pagado por los actores ya fue realizadas el 15 de septiembre de 2026, procesadas al día siguiente 16 de septiembre del mismo año.
Al respecto, aporta 3 documentos, en donde se evidencia que se devolvieron las sumas de 565.24, 305.77 y 772.81 dolares estadounidenses, así:
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565.24, 305.77 y 772.81 dolares estadounidenses, así:
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Sobre este punto, si bien la parte demandante guardó silencio en el termino previsto para descorrer el traslado de las excepciones de mérito, lo cierto es que, por medio de su apoderado mediante memorial adosado el 01 de abril de 2025, reconocieron que:
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Ahora bien, con respecto a este reconocimiento, si bien se hace claridad de que se realizó por medio de apoderado especial, lo cierto es que, en virtud del canon 77 del CGP:
El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente . Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.
En tal sentido, al cumplir esta manifestación con las previsiones establecidas en el canon 191 del CGP, se tendrá como confeso que a los aquí demandante s se les reintegr ó los valores indicados a continuación:
- Con respecto a la reserva No. T5J5XS, se reintegró un valor de COP $3.034.508 • Con respecto a la reserva No. LCYWMK, se reintegró un valor de COP $1.200.633
indicados a continuación:
- Con respecto a la reserva No. T5J5XS, se reintegró un valor de COP $3.034.508 • Con respecto a la reserva No. LCYWMK, se reintegró un valor de COP $1.200.633 • Con respecto a la reserva No. A1TZKY, se reintegró un valor de COP $ 2.219.465
Lo que sumaría un total de $6.454.606 como monto de devolución parcial, comparado al pedimento principal de la demanda. Lo que dejaría pendientes como punto de litigio, la suma de $1.991.171.
Ahora bien, tal como establece el numeral 2° del articulo 11, así como el numeral 5° del articulo 5, ambos del estatuto del consumidor, la garantía legal esta determinada, entre otras cosas, en esa obligación que tiene el pr oductor o proveedor en devolver el precio efectivamente pagado por el consumidor por el producto o servicio que no se prestó o no se entregó. Luego entonces, si bien se indicó como excepción por parte de la accionada que ya se devolvió e l monto pagado, lo cierto es que dicha devolución ha sido pa rcial a juicio del despacho.
Si bien se alega que las transacciones fueron en dólares estadounidenses, más específicamente, en montos de 565.24, 305.77 y 772.81 USD, lo cierto es que a la hora de cobrarle a los consumidores el precio total de los tiquetes objeto de litis, se relacionaron cifras en pesos co lombianos. Por lo tan to, considera el despacho que el precio efectivamente pagado por los aquí demandantes fue en pesos, no en dólares como lo quiso indicar la demandada.
en pesos co lombianos. Por lo tan to, considera el despacho que el precio efectivamente pagado por los aquí demandantes fue en pesos, no en dólares como lo quiso indicar la demandada.
Por tanto, si bien se reconocieron unos reintegros parciales, lo cierto es que re sta por devolver los siguientes conceptos dinerarios:
- Con respecto a la reserva No. T5J5XS, queda pendiente la suma de $936.108 COP • Con respecto a la reserva No. LCYWMK, queda pendiente la suma de $370.382 COP • Con respecto a la reserva No. A1TZKY, queda pendiente la suma de $684.681 COP
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que a juicio del despacho se configuró un he cho modificativo de la suma dineraria perseguida con la demanda, en virtud del canon 281 del CGP y a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma total de $1.991.171, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Suma total cuyos montos específicos que la conforman, y que deben reintegrarse a diferentes personas, se describen a continuación:
- Para la reserva No. T5J5XS, la suma de $936.108 COP que serán reintegrados a ELIANA JANETH ARENAS LOPEZ, como efectiva compradora del servicio.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Para la reserva No. LCYWMK, la suma de $370.382 COP que serán reintegrados a ANGIE JULIETH ALARCÓN LOPEZ, como efectiva compradora del servicio.
- Para la reserva No. A1TZKY, la suma de $684.681 COP que serán reintegrados a YHOJAN EDUARDO ALARCÓN LOPEZ, como efectivo comprador del servicio
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad JETSMART AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 901326841-6, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de los aquí consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad JETSMART AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 901326841-6 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ELIANA YANETH ARENAS LOPEZ , identificad a con cédula de
ciudadanía No. 1.106.894.983, ANGIE JULIETH ALARCÓN LOPEZ identificada con cédula
garantía, a favor de ELIANA YANETH ARENAS LOPEZ , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.106.894.983, ANGIE JULIETH ALARCÓN LOPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.972.164 y YHOJAN EDUARDO ALARCÓN LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.005.086.362, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de un millón novecientos noventa y un mil cien to setenta y un mil pesos ($1.991.171) pagados por las reservas con números A1TZKY, LCYWMK y T5J5XS representativas del servicio de transporte aéreo objeto de litis, de la siguiente manera y a las siguientes personas:
- A ELIANA JANETH ARENAS LOPEZ , ya identificada, se le devolverá la suma de novecientos treinta y seis mil ciento ocho pesos ( $936.108 COP ) por el saldo pendiente de reintegrar por la compra de la reserva No. T5J5XS.
- A ANGIE JULIETH ALARCÓN LOPEZ , ya identificada, se le devolverá la suma de trescientos setenta mil trescientos ochenta y dos pesos ($370.382 COP) por el saldo pendiente de reintegrar por la compra de la reserva No. LCYWMK.
- A YHOJAN EDUARDO ALARCÓN LOPEZ , ya identificado, se le devolverá la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y un pesos ($684.681 COP) por el saldo pendiente de reintegrar por la compra de la reserva No. A1TZKY.
de seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y un pesos ($684.681 COP) por el saldo pendiente de reintegrar por la compra de la reserva No. A1TZKY.
Las sumas cuya devolución se ordena deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para 7793 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 10
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ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la
ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
SEPTIMO: Al tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía, contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7793 2025-08-112025 143 12 de Agosto de 2025