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SIC - Sentencia 7794 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7794 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-369660.

Demandante: DANNA GERALDYNE LAITON LOPEZ.

Demandado: D1 S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que en junio del 2023, realizó una compra a domicilio con la pasiva, de una serie de productos o mercado para el hogar.

1.2. Indica la parte actora que al momento de realizar el pago de la compra, la persona que la atendió y le suministró el datafono para efectuar el pago, le informó que el banco emisor de la tarjeta utilizada para realizar el pago no autorizó el desembolso respectivo, por lo que la transacción presuntamente fue rechazada o declinada.

1.3. Por tal razón, señala que al no ser posible la generación de la confirmación de pago respectiva, debió pasar varias veces su tarjeta hasta que se verificara el pago.

transacción presuntamente fue rechazada o declinada.

1.3. Por tal razón, señala que al no ser posible la generación de la confirmación de pago respectiva, debió pasar varias veces su tarjeta hasta que se verificara el pago.

1.4. Sin embargo, afirma que al verificar su extracto de la tarjeta bancaria del mismo mes de junio del 2023, evidenció que se le hizo el cobro de la transacción 4 veces, siendo el total que el fue cobrado en excedente la suma de $680.000. Por lo anterior, expone que el día 26 de junio del 2023, elevó reclamación directa de forma verbal ante la accionada ante su establecimiento comercial, solicitando el reintegro del dinero pagado que le fue cobrado de más.

1.5. Por último , alega la libelista que su reclamación fue contestada de manera favorable , indicándole la pasiva que efectivamente había un cobro duplicado que sumaba el total de $680.000, y que le harían el reembolso del dinero. Sin embargo, manifiesta que la accionada se ha abstenido de ejecutar reembolso solicitado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene a la sociedad demandada el reembolso en su favor de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($ 680.000) cargados y cobrados de manera doble en razón del pago de la compra realizada ante tiendas D1 de propiedad de la accionada en junio del 2023.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2023.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 28 de septiembre del 2023 y mediante Auto No. 107173, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email notificaciones.d1@d1.com.co (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-369660- -00005 de fecha 17 de octubre del 2023, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión del accionante consistente acceder a la devolución del dinero requerido dinero y pagado de manera doble (y no cuatro veces, como lo expuso erróneamente en el hecho 3° de la demanda) por la libelista en razón de la compra y pago realizado el día 24 de junio d e 2023, esto es, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/C ( $680.620), debido al error presentado en el sistema del datafono, el cual impidió que se generara la constancia de la transacción efectiva, alegando la compañía pasiva que procedió a realizar la solicitud de ajuste del dinero ante las entidades

datafono, el cual impidió que se generara la constancia de la transacción efectiva, alegando la compañía pasiva que procedió a realizar la solicitud de ajuste del dinero ante las entidades encargadas del sistema del datáfono (Redeban), la cual fue debidamente aprobada, por lo que son las entidades financieras (es decir, los bancos emisores de cada tarjeta utilizada para realizar el pago o transacción) quienes se encargan de aplicarlas y reflejarlas en la cuenta de la accionante. Por lo anterior, solicitó al Despacho que se proceda con el correspondiente archivo del proceso y sin condena en costas.

Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda junto con las pruebas documentales allegadas a dicho memorial, fue fijado en lista el día 20 de agosto del 2024 mediante fijación No. 109 (véase consecutivo 6 del expediente digital) para que l a demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 23 de agosto del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente, anexados a la demanda . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 par ágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal. 7794 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa resp ecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reembolso en su favor de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/C ( $680.620) pagados por la accionante de manera doble por la compra realizada en fecha 24 de junio del 2023.

No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas , que a la fecha se haya realizado algún reembolso de dinero a un producto financiero que esté bajo la titularidad del demandante, o que al menos ella haya autorizado en caso de que sea de un tercero ajeno a la presente litis. La parte accionada pretende que se dé por demostrada la devolución del dinero en favor de la demandante por medio de ajuste realizado por las entidades encargadas del sistema del datáfono (Redeban), con base a las pruebas documentales obrantes en consecutivo No. 23-369660favor de la demandante por medio de ajuste realizado por las entidades encargadas del sistema del datáfono (Redeban), con base a las pruebas documentales obrantes en consecutivo No. 23-369660- -00005 página 5 del expediente digital. Veamos estos documentos aportados por la pasiva, con los cuales pretende acreditar la devolución del dinero en favor de la accionante:

Documentos obrantes en consecutivo 5, página 5 del expediente:

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la

siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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No obstante, con esos documentos consistentes, por un lado en un correo electrónico que al parecer, proviene de un funcionario de la compañía Redeban, llamado Michael Steven Garcia Bastidas (Especialista de Operaciones y Franquicia); y por otro lado, de un archivo Excel que se desconoce si fue emanado directamente por la entidad Redeban, no se tiene certeza ya se haya efectuado la devolución o reversión del dinero por la suma de $680.620 a un producto financiero que se encuentre bajo la titularidad de la accionante, pues nótese que en el Documento mencionado, sólo se hace alusión a un presunto ajuste por valor de $340.310; por lo que el Despacho no puede acreditar que efectivamente se le haya transferido o reembolsado a la libelista la totalidad de la suma antes referenciada $680.620.

Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, ante la insuficiencia probatoria de los documentos aportados por la pasiva y obrantes en consecutivo No. 23-369660- -00005 página

referenciada $680.620.

Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, ante la insuficiencia probatoria de los documentos aportados por la pasiva y obrantes en consecutivo No. 23-369660- -00005 página 5 del expediente digital, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar la pretensión principal de la demanda, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la pasiva.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad demandada D1 S.A.S identificada con NIT. 900.276.962-1, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de cumplimiento de la información brindada, en favor de la demandante DANNA GERALDYNE LAITON LOPEZ identificada con cédula

de ciudadanía No. 1.018.478.393, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente, el reembolso de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/C ($680.620 cargados y cobrados de manera doble a la accionante en razón del pago de la compra realizada ante tiendas D1 de propiedad de la accionada, en fecha 24 de junio del 2023.

y cobrados de manera doble a la accionante en razón del pago de la compra realizada ante tiendas D1 de propiedad de la accionada, en fecha 24 de junio del 2023.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de

numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Elaboró: YTPT

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7794 2025-08-112025 143 12 de Agosto de 2025

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