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SIC - Sentencia 7795 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7795 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-353764

Demandante: MIGUEL DANIEL RODRIGUEZ AVILA.

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta el accionante que adquirió un reloj inteligente "SAMSUNG SMARTWACH GALAXY 5 44 MM" el 25 de mayo de 2023. La compra se realizó en la página web de la sociedad, utilizando su tarjeta de débito del Banco Falabella S.A.

1.2 De conformidad con lo expuesto por la parte actora, el precio pagado por el producto ascendía a la suma de: $899.900.

1.3 Que el 2 de junio de 2023, el libelista elevó reclamación directa ante el demandado

1.2 De conformidad con lo expuesto por la parte actora, el precio pagado por el producto ascendía a la suma de: $899.900.

1.3 Que el 2 de junio de 2023, el libelista elevó reclamación directa ante el demandado devolviendo el producto que se le entregó ante un punto de ventas de la pasiva, requiriendo la efectividad de su derecho de retracto y a su vez la devolución del dinero pagado, alegando que el reloj había de inconsistencia, en cuanto a la duración de la batería, mediciones cardiacas, entre otras.

1.4 Frente a la referida reclamación, se le entrego el producto a la sociedad demandada y, se le indicó que recibiría el accionante una respuesta en un plazo de quince (15) días.

1.5 Que a la fecha de presentación de la demanda, la accionada no ha realizado devolución del dinero.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que, a título de efectividad de su derecho de retracto, se realice la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de litigio, esto es, la

suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C

($899.900). 7795 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 29 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 108369, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las

3. Trámite de la acción:

El día 29 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 108369, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (contacto@falabella.com.co) (fls.04) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-353764- -00005, página 3 del expediente, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., formuló recurso de reposición contra la providencia No. 108369 del 29 de septiembre de 2023 , el cual fue resuelto por este Despacho a través del Auto No. 82214 del 25 de junio de 2024, disponiendo no revocar la providencia objeto de impugnación.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial de contestación bajo consecutivo 7 del expediente en fecha 11 de octubre del 2023, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión principal de la demanda consistente en la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio, esto es, el valor de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($899.900). A posteriori, a través de memorial obrante en consecutivo 8 del expediente digital presentado el día 20 de octubre de 2023, la compañía pasiva informó al Despacho que en fecha 12 de octubre de 2023, procedió

memorial obrante en consecutivo 8 del expediente digital presentado el día 20 de octubre de 2023, la compañía pasiva informó al Despacho que en fecha 12 de octubre de 2023, procedió con el reembolso solicitado por el libelista, por lo cual, solicitó que se tuviera en cuenta este hecho extintivo del derecho sustancia objeto de debate judicial y se ordenara el archivo del expediente, aportando las pruebas que consideró pertinentes.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (7) y ocho (8) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose 7795 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 3

principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose 7795 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con el reembolso del dinero pagado por la actora debido al reloj inteligente "SAMSUNG SMARTWACH GALAXY 5 44 MM"originario del litigio, esto es, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS

PESOS M/C ($899.900).

No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente suficientes pruebas fehacientes expedidas por alguna entidad financiera que demuestren sin lugar a dudas el reembolso del valor referenciado en favor de l accionante y a un producto financiero que se encuentre certificado bajo su titularidad o al menos autorizado por ella.

La parte pasiva pretende que se dé por demostrada la devolución del dinero en favor de la demandante por medio de transferencia, con base a la siguiente prueba documental obrante en consecutivo No. 23353764- -00008, página 3 del expediente digital.

No obstante, Los documentos presentados no constituyen una prueba pertinente de que se haya efectuado la devolución efectiva del dinero por el medio de pago utilizado por el

en consecutivo No. 23353764- -00008, página 3 del expediente digital.

No obstante, Los documentos presentados no constituyen una prueba pertinente de que se haya efectuado la devolución efectiva del dinero por el medio de pago utilizado por el accionante. Por consiguiente, el Despacho no puede acreditar que la demandada haya reembolsado el dinero a un producto financiero del cual el demandante sea titular, o que haya autorizado dicho reembolso si el producto perteneciera a un tercero . Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, y ante la insuficienci a probatoria de este documento, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar efectivamente el derecho de retracto del consumidor y la pretensión principal de la demanda, aceptando el allanamiento formulado por la accionada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada FALABELLA DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 900.017.447-8, en su escrito de contestación de la demanda.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de

demanda.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

7795 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 4

contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

7795 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad del derecho de retracto del demandante MIGUEL DANIEL RODRIGUEZ AVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.322.780, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , en caso de no haberlo hecho , realice en su favor y acredite adecuadamente el reembolso de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($899.900) en razón del reloj inteligente "SAM SUNG SMARTWACH GALAXY 5 44 MM" originario de la presente litis.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para

actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: YTPT

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: YTPT

7795 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7795 2025-08-112025 143 12 de Agosto de 2025

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