SIC - Sentencia 7796 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7796 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-282313
Demandante: BEATRIZ EUGENIA PEREZ MERLANO
Demandado: GB INVESMENT S.A.S.- EN LIQUIDACIÓN
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 La demandante afirmó que la empresa accionada GB INVESMENT S.A.S. la contactó por teléfono para ofrecerle sus servicios de intermediación para reducir las tarifas de servicios turísticos, lo que la llevó a firmar el Contrato de Prestación de Servicios Turísticos No. 1229 el día 27 de octubre de 2018.
1.2 Expresó que el valor pagado al momento de suscribir el contrato fue la suma de UN
MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 1.540.000).
1229 el día 27 de octubre de 2018.
1.2 Expresó que el valor pagado al momento de suscribir el contrato fue la suma de UN
MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 1.540.000).
1.3 Indica la parte activa que nunca le fue informado sobre la posibilidad de poder retractarse del negocio únicamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato; sino por el contrario, que el asesor que le informó que podía retrac tarse en cualquier momento del negocio, pues el contrato carecía de cláusula de permanencia, y por ende, que podía dar por terminado el contrato de manera unilateral, solicitando el reembolso del dinero siempre y cuando no haya hecho uso de los servicios d e la compañía.
1.4 Señala la actora que e l día 23 de mayo de 2023, elevó reclamación directa ante la demandada requiriendo la cancelación del contrato de prestación de servicios, así como la devolución del dinero pagado , considerando que no iba a hacer uso del servicio contratado.
1.5 Que, frente a la referida reclamación, la sociedad no ha emitido alguna respuesta, y no ha efectuado el reembolso del dinero cancelado.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó se aplique la s consecuencias sobre 7796 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2
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falta de información sobre el retracto, y que se obligue al extremo pasivo realice la devolución en su favor del valor pagado al momento de adquirir los servicios del contrato originario de la
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falta de información sobre el retracto, y que se obligue al extremo pasivo realice la devolución en su favor del valor pagado al momento de adquirir los servicios del contrato originario de la litis, esto es, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 1.540.000).
3. Trámite de la acción:
El día 24 de julio de 2023, mediante Auto No. 76772, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email gbinvesment@gmail.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 25 de julio del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, teniendo en cuenta que no contestó la demanda dentro del término legal.
I.CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida 7796 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 3
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cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas
adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores además de los derechos explicados con anterioridad, tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio
perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 7796 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 4
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compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso), y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011). Es así que atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo
parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree, siempre y cuando, se recalca, el consumidor no haya hecho uso del bien o de los servicios contratados. Empero, resulta importante destacar que si bien la ley otorga un término y unas condiciones perentorias para ser procedente el derecho de retracto, si esta prerrogativa no le es informada al consumidor de forma clara, precisa, transparente, oportuna y sufi ciente de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (y esto no sólo incluye le término para ejercerlo, sino también informar adecuadamente los medios o canales de atención a través de los cuales puede ejercer su derecho de retracto), el empresario se hará responsable de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información; y esto implica, si es necesario, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Presupuestos del derecho de retracto
que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Presupuestos del derecho de retracto En primer lugar, para la procedencia del derecho de retracto 1 es indispensable demostrar la relación de consumo en virtud de la cual el consumidor2 adquirió un bien o servicio a un productor o proveedor, y que la venta fue realizada mediante un sistema de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días.
Asimismo, la venta no debe encontrarse dentro de las excepciones consagradas en la norma que regula este derecho.
Sobre la relación de consumo debe recordarse que el mismo es entendido como el vínculo que se establece entre el proveedor y/o productor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.
Descendiendo en el presente asunto se evidencia la existencia de una relación de consumo entre la señora BEATRIZ EUGENIA PEREZ MERLANO , y la sociedad GB INVESMENT S.A.S., según se puede colegir en el Contrato de Prestación de Servicios Turísticos No. 1229 el 27 de octubre de 2018 (ver página 3 del Consecutivo 0 del expediente).
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Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios turísticos originarios del litigio como destinataria fina l de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por presumirse ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios de intermediación turística.
Adicionalmente, y a raíz de la falta de contestación de la demanda, lo que genera como consecuencia, según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma como cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto que la accionante celebró el referido contrato por invitación de llamada telefónica que recibió un asesor comercial de la compañía accionada, sin que la consumidora lo haya solicitado directamente, para que se dirigiera a las instalaci ones de la compañía para escuchar la oferta y celebrar el contrato respectivo. Inclusive en el folio 3 del contrato allegado al expediente (consecutivo cero, página 3, folio 3), se deja constancia que
compañía para escuchar la oferta y celebrar el contrato respectivo. Inclusive en el folio 3 del contrato allegado al expediente (consecutivo cero, página 3, folio 3), se deja constancia que dicho negocio se celebró mediante mecanismos de venta no tradicionales. Precisado lo anterior, se pone de presente que cuando se traten de contratos en los que se utilizan métodos no tradicionales o a distancia o en los casos en que el consumidor es abordado de manera intempestiva con el fin de ofrecerle servicios turísticos, como ocurrió en el presente asunto, el proveedor o productor tiene la obligación de informarle al consumidor sobre la existencia del derecho de retracto y la forma para ejercerlo, de conformidad con los artículos 2.2.2.37.8, 2.2.2.37.9 del Decreto 1074 de 2015, los cuales rezan lo siguiente textualmente:
“ARTÍCULO 2.2.2.37.8. INFORMACIÓN PREVIA QUE EL VENDEDOR DEBE SUMINISTRAR AL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES DE VENTAS A TRAVÉS DE MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…)
9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (…)”
“ARTÍCULO 2.2.2.37.9. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS DE
9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (…)”
“ARTÍCULO 2.2.2.37.9. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS DE VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…)
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011 . (…)” (SUBRAYADO FUERA DE
TEXTO ORIGINAL).
Al examinar el contrato, se observa que en la cláusula cuarta se menciona el artículo 47 de la 7796 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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Ley 1480 de 2011, pero no se le informa a la demandante de forma clara, precisa y suficientemente, que en su calidad de consumidora, tiene derecho a retractarse del contrato dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción del negocio, teniendo en cuenta que la venta se perfeccionó a través de un método no tradicional, ni tampoco le informa de manera los canales de atención a través de los cuales puede presentar su facultad de retracto. Y la anterior omisión, va en contra de lo establecido en el mencionado Decreto 1074 de 2015 (Por
los canales de atención a través de los cuales puede presentar su facultad de retracto. Y la anterior omisión, va en contra de lo establecido en el mencionado Decreto 1074 de 2015 (Por medio del cual se expi de el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), en sus artículos 2.2.2.37.8 y 2.2.2.37.9.
Por consiguiente, ante el incumplimiento del deber de informarle a la consumidora de manera clara, precisa, transparente, oportuna, y sobre todo, suficiente, del derecho que tenía para retratarse del negocio y sobre las condiciones específicas de modo, tie mpo y lugar que debía cumplir para ejercer esa prerrogativa, la sociedad demandada debe hacerse responsable de todo daño causado a la accionante que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información, tal y como lo prescribe el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor); y esto implica, tal y como se explicó en las consideraciones jurídicas generales, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación de acuerdo lo solicitado por la demandante, pues si a la consumidora se le hubiese informado como es debido y de manera clara, precisa y suficiente (tal y como lo está reclamando y es objeto de queja de su parte,) el tiempo estricto que tenía para retractarse del negocio, lo hubiese hecho dentro de los 5 días siguien tes a la celebración del contrato.
Por último y como adición al argumento anterior, a raíz de la falta de contestación de la demanda, lo cual como ya se expuso, trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se dará por
lo cual como ya se expuso, trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se dará por cierto que el asesor de ventas de la compañía accionada le informó al demandante que en cualquier momento podía retractarse del negocio siempre, siempre y cuando no se haya empezado a ejecutar el contrato o lo que es lo mismo, que no haya empez ado a disfrutar de los servicios turísticos ofrecidos por la sociedad; circunstancia ésta última que también se presumirá como cierta, por lo que se incumplió con la información verbal suministrada a la consumidora.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, se obligará a dicho sujeto procesal que realice en favor del demandante, el reembolso indexado de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 1.540.000) , pagados en virtud del Contrato de Prestación de Servicios Turísticos No. 1229 de fecha 27 de octubre de 2018, del cual pretendió retractase.
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ______________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.540.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 27 de octubre de 2018 (fecha en la cual la demandante suscribió el Contrato de Prestación de
$1.540.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 27 de octubre de 2018 (fecha en la cual la demandante suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Turísticos No. 1229 el 27 de octubre de 2018), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
Finalmente, no habrá lugar a condenas en costas, por no estar causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
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RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada GB INVESMENT S.A.S., identificada con NIT. 901.145.981 - 1, vulneró los derechos al consumidor de la demandante BEATRIZ EUGENIA PEREZ MERLANO, identificada con C.C. No. 22.587.317, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, ante el incumplimiento del deber de informarle adecuada, suficiente y oportunamente a la demandante sobre su derecho de retracto, realice en su favor y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el reembolso total de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($
realice en su favor y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el reembolso total de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 1.540.000)., pagados en virtud del Contrato de Prestación de Servicios Turísticos No. 1229 celebrado con la pasiva en fecha 27 de octubre de 2018, del cual pretendió retractase.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la
siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ______________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.540.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 27 de octubre de 2018 (fecha en la cual la demandante suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Turísticos No. 1229 el 27 de octubre de 2018), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
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incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: YTPT
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7796 2025-08-112025 143 12 de Agosto de 2025