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SIC - Sentencia 7797 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7797 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-259542

Demandante: WILSON ENRIQUE AGUILAR ATUESTA.

Demandado: COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Manifiesta el accionante que el día 05 de mayo de 2022, adquirió de forma telefónica, un computador marca ASUS, referencia “7017167-PORT X415MA - BV464TS IP_NS 030

4G14”, al establecimiento de comercio COMCEL S.A O CLARO COLOMBIA S.A por un valor

de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.800.000 COP)».

1.2. El producto fue financiado a través de un crédito adquirido con la sociedad demandada.

de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.800.000 COP)».

1.2. El producto fue financiado a través de un crédito adquirido con la sociedad demandada.

2. El producto objeto de la litis fue entregado el 18 de mayo de 2022. En ese momento, el demandante evidenció que el empaque estaba en malas condiciones y que el computador no tenía las especificaciones que había solicitado. Específicamente, solicitó un equipo con un procesador Core i5, pero el computador que recibió en su residencia tenía un procesador Core i3, por lo cual no cumplió con las especificaciones que necesitaba.

2.1 Que, insatisfecho con la compra, el 25 de mayo de 2022 el libelista se dirigió a un Centro de Ventas y Atención (CVA) de Tunja para ejercer su derecho de retracto. En ese lugar, recibieron el producto y confirmaron que se encontraba en buenas condiciones.

2.2 El 14 de julio de 2022, la sociedad demandada emitió una respuesta negativa frente a la solicitud de retracto del accionante.

2.3 Ante la negativa, la parte activa decidió abstenerse de continuar con los pagos del computador, que se realizaban a través del crédito adquirido con la pasiva.

2.4 Que, la accionada continúa cobrando las cuotas establecidas inicialmente para el financiamiento del computador ASUS, modelo "7017167 -PORT X415MA - BV464TS IP_NS 030 4G14". Así mismo la sociedad se encuentra en posesión del producto.

7797 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, se reconozca y se conceda a su favor el derecho de retracto, dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, ya que se ejerció de manera oportuna y dentro del plazo, ordenando a la demandada la eliminación de cualquier dato negativo que se haya reportado en su contra ante centrales de riesgo.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 113809 del 10 de octubre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo accionado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: notificacionesclaro@claro.com.co (véase consecutivo4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La demanda fue contestada oportunamente por la compañía pasiva mediante memorial identificado con radicado No. 23 -446267- -00006 de fecha 26 de octubre de 2023 . Dentro de dicho memorial, en primer lugar, la pasiva aceptó la relación de consumo, indicando que en fen efecto, se celebró con el accionante un “Contrato de Compraventa de Equipos Terminales Móviles y de Tecnología a Crédito” donde adquirió el equipo de tecnología de referencia PORT X415MAefecto, se celebró con el accionante un “Contrato de Compraventa de Equipos Terminales Móviles y de Tecnología a Crédito” donde adquirió el equipo de tecnología de referencia PORT X415MABV464TS IP_N5030 4G 14" ASUS identificado con el Serial M7N0LP009730267 por un valor total de $1.676.900 IVA incluido (no por el valor indicado en la demanda de $1.800.000), diferido a 12 cuotas cada una por valor de $160.325 de acuerdo con las condiciones previstas en el contrato aportado, precisando también que existió una modalidad de financiación del equipo de tecnología, la cual fue asociada al Crédito No. 9876530001434719 activado en el sistema de Consulta de Crédito ASCARD perteneciente a la compañía, el día 18 de mayo de 2022.

En segundo lugar, la accionada reconoció que era cierto que el usuario efectuó el derecho de retracto en las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 ; no obstante, se evidencio que el rechazo efectuado por la Compañía se realizó de manera irregular en la respuesta del 14 de julio de 2022 mediante el Consecutivo GRC -20223665872022, notificado por el ID mensaje 2038673 en los términos indicados en el hecho de la referencia, al tener como fundamento el diagnóstico técnico emitido en la ODS TC 5159, que corresponde a otro equipo e usuario; razón por la cual, una vez validada dicha inconsistencia , la Compañía decidió acceder con el derecho de retracto solicitado por el libelista en fecha 25 de mayo de 2022 mediante la

usuario; razón por la cual, una vez validada dicha inconsistencia , la Compañía decidió acceder con el derecho de retracto solicitado por el libelista en fecha 25 de mayo de 2022 mediante la ODS TC 51691, al efectuar el reverso y cancelación del Crédito No. 9876530001434719 asociado a la compra del equipo de tecnología marca ASUS de referencia PORT X415MA -BV464TS IP_N5030 4G 14" identificado con el Serial M7N0LP009730267, situación informada al demandante mediante la comunicación del 24 de octubre de 2023 . Por último, expuso que el crédito se encuentra cancelado y reversado , sin presentar saldo pendiente de pago , y que se encuentra eliminado ante centrales de riesgo sin reportar información positiva como negativa. En razón de lo anterior, solicitó que se tenga en cuenta este HECHO MODIFICATIVO O EXTINTIVO, plenamente probado y alegado en los términos adecuados que especifica el artículo 281 del Código General del Proceso.

En conclusión, la pasiva propuso las excepciones de mérito: “ Inexistencia sobreviniente de la controversia”, “Cumplimiento de COMCEL S.A en la calidad e idoneidad de los productos ofrecidos”, “ Ausencia de incumplimiento de la normatividad de protección al consumidor y consecuente improcedencia de la multa” y la excepción “genérica o innominada”.

Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda junto con las pruebas documentales allegadas a dicho escrito fue fijado en lista el día 16 de noviembre de 2023, mediante fijación No. 203 (véase consecutivo 7 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportar á o solicitará más pruebas con plazo máximo

de 2023, mediante fijación No. 203 (véase consecutivo 7 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportar á o solicitará más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 27 de noviembre del mismo año.

7797 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal, la parte actora descorrió traslado de las excepciones de mérito, mostrando inconformidad frente a los hechos relacionados por la sociedad pasiva y oponiéndose a las excepciones propuestas.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (5) y seis (6) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas p rocesales indicadas con anterioridad.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia,

anterioridad.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo t ercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

En el caso en concreto, l a compañía reconoció la relación de consumo con la parte actora, formalizada mediante la celebración del "Contrato de Compraventa de Equipos Terminales Móviles y de Tecnología a Crédito" y la "Reserva No. T1654592". Mediante este acuerdo, se le otorgó al señor WILSON ENRIQUE AGUILAR ATUESTA un computador portátil marca ASUS, referencia “7017167-PORT X415MA - BV464TS IP_NS 030 4G14”, que es el objeto del presente litigio, por un valor de $1.676.900. Este valor se confi rma en la factu ra de venta que adjunta la sociedad demandada (consecutivo 5, página 4). El despacho presume la autenticidad de dicho 7797 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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documento y lo aceptará como prueba válida, tanto para acreditar la relación de consumo como para determinar el valor real del precio.

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documento y lo aceptará como prueba válida, tanto para acreditar la relación de consumo como para determinar el valor real del precio.

Por otra parte, la pasiva aceptó la solicitud de retracto manifestada por el libelista en la reclamación del 25 de mayo de 2022, otorgando favorabilidad a la pretensión del accionante frente al reconocimiento de dicho derecho, alegando que mediante comunicación empresarial de fecha 24 de octubre de 2023 , notificado a su correo electrónico establecido en la demanda WILSONENRIQUEAGUILAR@GMAIL.COM, se le informó al demandante que se le realizaría la cancelación y reverso del crédito No. 9876530001434719, esto es, el valor de $1.676.900 (ver consecutivo 5, páginas 9, 10 y 11 del expediente).

Por lo anterior, se tendrá en cuenta este hecho modificativo y extintivo del derecho sustancial (retracto) sobre l cual versa el presente litigio, en los términos establecidos por el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual reza que: “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interes ada a más tardar en su aleg ato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Es necesario resaltar por el Despacho, que si bien obra contestación por parte del libelista frente a las excepciones propuestas por la pasiva donde se opuso a la prosperidad de aquellas, lo cierto

considerar de oficio”.

Es necesario resaltar por el Despacho, que si bien obra contestación por parte del libelista frente a las excepciones propuestas por la pasiva donde se opuso a la prosperidad de aquellas, lo cierto es que la parte activa no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas, que la controversia aquí suscitada aún persista, como bien lo manifiesta en su memorial obrante en consecutivo 8, página 2, folio 2 del expediente, aptó que su derecho de retracto fue reconocido después de la presentación de la demanda. Veamos lo que dice el accionante en su memorial respectivo:

« FRENTE AL NUMERAL 1.10: Se debe hacer precisión que en cuanto al reconocimiento del derecho de retracto y la cancelación del crédito, como lo menciona la parte demandada en este numeral “a la fecha el Crédito No. 9876530001434719 asociado a la compra del equipo de tecnología marca ASUS de referencia PORT X415MABV464TS IP_N5030 4G 14" identificado con el Serial M7N0LP009730267, se encuentra cancelado y reversado”, se deberá tener presente que tal reconcomiendo se le concedió al usuario con la interposición de la acción de protecció n ante la Superintendencia de Industria y Comercio el día 5 de Junio de 2023, derechos que le fueron reconocidos al consumidor mediante oficio de fecha 24 de octubre de 2023 » (Subrayado fuera del texto original).

Por estas razones, el despacho encuentra probado que la sociedad pasiva reconoció y efectuó el retracto del negocio solicitado por el accionante , cumpliendo con la reversión de l crédito 9876530001434719 para dejarlo totalmente cancelado, sin saldos pendientes por pagar (ver

Por estas razones, el despacho encuentra probado que la sociedad pasiva reconoció y efectuó el retracto del negocio solicitado por el accionante , cumpliendo con la reversión de l crédito 9876530001434719 para dejarlo totalmente cancelado, sin saldos pendientes por pagar (ver prueba documental aportada por la accionada en consecutivo 5, página 10 del expediente), y que de igual manera, procedió con la eliminación de dicho crédito ante centrales de riesgo sin reportar información positiva como negativa , tal y como lo acredita con las pruebas documentales aportadas en consecutivo 5, página 12 del expediente. Veamos dicha prueba:

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Frente a este último alegato presentado por la pasiva, el accionante solicitó al Despacho en su memorial obrante en consecutivo 8, página 2, folio 2 del expediente, que se proceda a realizar una verificación exhaustiva del levantamiento y eliminación de TODO reporte negativo en su contra ante las centrales de riesgo, ello con la finalidad de evitar perjuicios en su vida crediticia y afectaciones futuras de carácter económico. Sin embargo, debe recordársele a la parte actora que esta actuación corresponde a un trámite judicial o demanda que debe seguir los principios y lineamientos establecidos en el Código General del Proceso, y no una investigación administrativa, por lo que le corresponde al accionante como parte más interesada, de acuerdo a regulado por el artículo 167 del mencionado C.G.P., probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue. Lo anterior significa que era su deber, al

regulado por el artículo 167 del mencionado C.G.P., probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue. Lo anterior significa que era su deber, al momento de descorrer traslado de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, probar sin lugar a dudas que dicha compañía no había cumplido con la eliminación de los reportes negativos ante centrales riesgo, aportando otras pruebas adecuadas para desacreditar o desvirtuar la suministrada por la aquí enjuiciada en consecutivo 8, página 2, folio 2 del expediente, pues se reitera, no le compete a este despacho judicial realizar ningún tipo de investigación administrativa al respecto, siendo el demandante, por poseer la carga de la prueba, el único que tenía el deber de desvirtuar la prueba sumaria allegada por la pasiva.

Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo y/o extintivo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión principal ha sido íntegramente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-22-03-000-20170002601, precisó que:

“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.

conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.

En consecuencia, este Despacho se abstiene de impartir orden alguna, por cuanto la parte demandada acreditó la cancelación y reverso del crédito No. 9876530001434719 , mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso , además de la eliminación de los reportes negativos realizados ante centrales de riesgo.

Finalmente, no se impondrán costas procesales, en tanto no se advierte que estas se hayan causado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

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  • Respecto a la solicitud de sustitución de poder:

Mediante consecutivo No. 23259542 9 a 12, se presentan una serie de sustituciones de poder, se tomará en cuenta el informado mediante consecutivo 23259542-000011, donde la estudiante activa de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, CAMILA ANDREA GAVIDIA VEGA, apoderada del señor WILSON ENRIQUE AGUILAR ATUESTA , allegó memorial de sustitución de poder.

En el citado memorial, el director del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la

VEGA, apoderada del señor WILSON ENRIQUE AGUILAR ATUESTA , allegó memorial de sustitución de poder.

En el citado memorial, el director del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas certifica que CAMILA ANDREA GAVIDIA VEGA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 1 .192.723.820. Miembro Activo del Consultorio Jurídico de la Universidad, portadora de la credencial universitaria N.º 2263084, es actualmente estudiante de CONSULTORIO JURÍDICO, y actúa como apoderada del señor WILSON ENRIQUE AGUILAR ATUESTA, dentro del proceso.

Así pues, el Despacho, en virtud de los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, procederá a reconocerle como apoderada en sustitución de poder, en los términos y para los fines del poder conferido.

Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la favorabilidad otorgada por la sociedad demandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL S.A.), identificada con NIT. 800.153.993-7, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir órdenes respecto de la materialización de pretendido y ORDENAR el archivo del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir órdenes respecto de la materialización de pretendido y ORDENAR el archivo del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica para actuar a la estudiante CAMILA ANDREA GAVIDIA VEGA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 1.192.723.820. Miembro Activo del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, portadora de la credencial universitaria N.º 2263084, para que actúe como apoderada en sustitución, en los términos y para los fines del poder conferido en el consecutivo No. 23259542-00011 del expediente.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: YTPT

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7797 2025-08-112025 143 12 de Agosto de 2025

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