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SIC - Sentencia 7798 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7798 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-521932

Demandante: CESAR AUGUSTO MEJIA GOMEZ

Demandado: AUTOLAB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, el día 19 de agosto de 2023, acudió al taller de la sociedad demandada para contratar el servicio de cambio de pastillas de freno del vehículo Mazda CX-5 modelo 2016. 1.2. Que, el vehículo ingresó en perfecto estado, únicamente necesitaba el cambio de pastillas. 1.3. Que, se pactó y pagó un valor de $380.000 por el servicio. 1.4. Que, a l recibir el vehículo, presentaba una avería en la mordaza trasera izquierda y que l a sociedad demandada incurrió en mala praxis durante el servicio en el taller.

1.4. Que, a l recibir el vehículo, presentaba una avería en la mordaza trasera izquierda y que l a sociedad demandada incurrió en mala praxis durante el servicio en el taller. 1.5. Indicó que, el taller reportó inicialmente que el vehículo ingresó en buen estado y que el cambio de pastillas se realizó sin problemas, lo cual es falso. 1.6. Que, el vehículo debió quedarse en el taller dos días más debido al daño causado a la mordaza trasera, la cual quedó frenada permanentemente y que cuenta con evidencia fotográfica con hora que demuestra la permanencia del vehículo en el taller. 1.7. Que, el 28 de agosto de 2023, realicé un reclamo verbal directamente a la demandada y la demandada respondió el día 18 de septiembre de 2023, negando la procedencia del reclamo por falta de pruebas.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que se declaren vulnerados sus derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.

Por otro lado, solicitó que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $380.000 moneda corriente, debidamente indexado.

También, solicitó indemnización por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien equivalente a la suma de $1.750.000 moneda corriente, debidamente indexado.

Y, por último, solicitó que la sociedad demandada sea condenada en costas. 7798 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

7798 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 70657 del 14 de juniode 2024, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica contabilidad@autolab.com.co, el día 17 de junio de 2024 tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada allegó el escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 5 del expediente, a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que es cierto que la parte actora el 19 de agosto de 2023, se contactó con el área de atención al cliente para cotizar y agendar el servicio de diagnóstico de frenado , indicó que se expidió la cotización No. 0301531 con fecha del 19 de agosto de 2023, donde se indicó como único servicio necesario el de: (i) Cambio de pastillas traseras. Aclaró que el valor pagado fue $ 287.000,00 IVA incluido, de acuerdo con la factura electrónica de venta O4-83226, que la demandante no cumplió con su obligación de poner a disposición el bien y generar el ingreso a garantía. En consecuencia, excepcionó la no evidencia de defecto del bien con

electrónica de venta O4-83226, que la demandante no cumplió con su obligación de poner a disposición el bien y generar el ingreso a garantía. En consecuencia, excepcionó la no evidencia de defecto del bien con garantía legal, incumplimiento de requisitos para reclamación de garantía , responsabilidad por daño por producto defectuoso, excepción de pretensión infundada y la indebida estimación de las pretensiones de la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. CERO del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. CINCO del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al

390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, s iempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 7798 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía del servicio objeto de Litis. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único

los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5 _____________________________________________________________________________________ 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

7798 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor1 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona

establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana de la factura electrónica de veta O4-83226 del 19 de agosto de 2023, que reposa en la página 4 del consecutivo No. 5 del expediente.

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

  • Reclamación previa en sede empresa

En cuanto a la ocurrencia de este presupuesto, se observa su debido cumplimiento teniendo en cuenta que el demandante allegó la respuesta a su reclamación de fecha 18 de septiembre de 2023 en la página 5 del consecutivo No. 0 del expediente.

En cuanto a la ocurrencia de este presupuesto, se observa su debido cumplimiento teniendo en cuenta que el demandante allegó la respuesta a su reclamación de fecha 18 de septiembre de 2023 en la página 5 del consecutivo No. 0 del expediente.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

  • Vulneración de los derechos discutidos

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del demandante respecto de la calidad e idoneidad del servicio prestados al vehículo MAZDA CX5 2016 2500 de placas Inl410 , objeto de Litis. En consecuencia,

1 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7798 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.

El Estatuto del Consumidor, contempló unas obligaciones respecto de la efectividad de la garantía legal a cargo de los proveedores, productores y distribuidores de bienes y servicios, los cuales deben efectuarse en los términos de los numerales previstos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en la medida que no todos los bienes y servicios adquiridos por los consumidores ostentan las mismas características, es por ello por lo que se plasmaron los siguientes parámetros normativos:

los bienes y servicios adquiridos por los consumidores ostentan las mismas características, es por ello por lo que se plasmaron los siguientes parámetros normativos:

a. “Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. (…)”

Es posible que, ante la excesiva producción de bienes, algunos productos no cumplan con las condiciones de calidad e idoneidad, es por ello por lo que, como primera medida los productores y proveedores tienen el derecho de examinar y reparar los bienes adquiridos por los consumidores.

Esta reparación debe ser totalmente gratuita, dicha gratuidad incluye, tanto, la mano de obra, como los repuestos, piezas, componentes e insumos utilizados para dicha reparación, asumiendo a su vez los gastos generados por el transporte o traslado del bien.

En este sentido el Tribunal6 manifestó en un pronunciamiento frente a dicha obligación que: “Siempre que se reclame la efectividad de la garantía anual del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor; todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor.”

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que esta obligación también comporta un deber para el consumidor, en la medida que debe poner el producto a disposición del empresario y permitir que se efectúen las correspondientes revisiones y reparaciones, tal como lo dispone el artículo. 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, el cual establece que:

correspondientes revisiones y reparaciones, tal como lo dispone el artículo. 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, el cual establece que:

“(…) el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente . En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquél.”

Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha resuelto que:

“En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho de consumidor pero también es un derecho del productor o expendedor ; en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado (…) Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita , por tanto no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.”7 (Subrayado fuera del texto). _____________________________________ 6 Sentencia Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio – Sala CivilFamilia – Laboral, 14 de diciembre de 2015. M.P. Guillermo

reparación.”7 (Subrayado fuera del texto). _____________________________________ 6 Sentencia Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio – Sala CivilFamilia – Laboral, 14 de diciembre de 2015. M.P. Guillermo Zuluaga Giraldo. Radicado: 2013-00178-00 7 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia N° 4120 de 27 de julio de 2016, radicado 2015 -170112.

7798 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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Cuando se otorgue la oportunidad al productor y proveedor de reparar el bien, este deberá ser entregado por el consumidor en el sitio en el que fue adquirido o en los puntos de atención dispuestos por el productor o proveedor a elección del consumidor y un a vez se efectúen las reparaciones pertinentes, el mismo deberá ser dispuesto al consumidor en el mismo punto donde fue solicitada la garantía, a menos que el consumidor indique que la entrega deberá efectuarse en un sitio diferente, previa aceptación del proveedor, de acuerdo a lo señalado por el artículo 2.2.2.32.2.1 del decreto 1074 de 2015.

b. “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bie n por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas (…)”.

En cuanto a este parámetro, es pertinente señalar que la norma establece dos aspectos para su procedencia,

total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bie n por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas (…)”.

En cuanto a este parámetro, es pertinente señalar que la norma establece dos aspectos para su procedencia, el primero de ellos es la imposibilidad de reparar el bien y el segundo, cuando se esté en presencia de una falla reiterada que impida al consumidor disfrutar el bien bajo las condiciones adquiridas, defectos que no siempre deben presentarse en el orden que establece la norma, o mucho menos pensar que siendo un bien susceptible de ser reparado, deba sufrir innumerables reparaciones; como tampoco es dable pensar que el defecto deba recaer en el mismo componente.

Sobre el particular se han emitido diversos pronunciamientos, por ejemplo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali8 manifestó que:

“En primer lugar, el hecho de que la demanda hubiese brindado asistencia técnica y realizado algunas reparaciones ni impide que el deudor pueda acudir a la acción de efectividad de la garantía, porque estas no excluyen la posibilidad de solicitar el cambio de un bien por otro, o desistir del contrato, o tal como aquí ha sucedido que se reintegre el precio pagado, en razón a que el vehículo continuo presentando fallas de distinta índole, las que por cierto no necesariamente tienen que recaer en la misma pieza o parte, que se prolongaron durante casi 3 años. Y es que un vehículo al que le falla la caja luego de cambiada sufre de ruidos en la suspensión delantera y trasera izquierda, se le cambia el amortiguador trasero izquierdo, y tiene manchas amarillas en ambos “ochos” de la carrocería, en fin, con esa condición no puede considerarse que es de

suspensión delantera y trasera izquierda, se le cambia el amortiguador trasero izquierdo, y tiene manchas amarillas en ambos “ochos” de la carrocería, en fin, con esa condición no puede considerarse que es de calidad más allá de que funcionalmente sirva.”

Así las cosas, , se pone de presente que la figura de la falla reiterada, se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la cual dispone que: “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.

Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla reiterada por parte del consumidor, éste queda facultado por la norma para solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o p arcial. Nótese que la disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado, por el sólo hecho de que la falla en el bie n fue reiterada, lo cual implica que, una vez establecida la reiteración en la falencia, la conducta del productor o proveedor, frente a la posible reparación del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cam bio o el reintegro de lo pagado.

Bajo ese mismo hilo discursivo es preciso traer a colación que el consumidor no está condenado a soportar

del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cam bio o el reintegro de lo pagado.

Bajo ese mismo hilo discursivo es preciso traer a colación que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los _____________ 8 Tribunal Superior del Distrito de Cali. Radicado: 2013-00135-01 del 27 de marzo de 2014. M.P.: Hernando Rodríguez Mesa

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agentes del mercado que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones. De manera tal que la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan específicamente sobre el mismo componente, constituye una obligación de los productores y proveedores otorgarle a los consumidores bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesidades de la adquisición. Así las cosas, únicamente procedería el cambio del bien o la devolución del dinero, a elección del consumidor, cuando se presente una falla reiterada en el bien. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso particular, este Despacho observa que el consumidor comunicó el supuesto daño en la mordaza trasera el día 28 de agosto de 2023, es decir, siete días después de la entrega efectiva del vehículo . La

del precio pagado.

En el caso particular, este Despacho observa que el consumidor comunicó el supuesto daño en la mordaza trasera el día 28 de agosto de 2023, es decir, siete días después de la entrega efectiva del vehículo . La solicitud se hizo adjuntando co tización de ALCIAUTOS S.A.S ., sobre unos repuestos y pr ocedimientos realizados, argumentando que se había realizado una indebida prestación del servicio que habían causado daños en el vehículo.

Sin embargo, tras el análisis de las pruebas aportadas, no se encuentra documentación que respalde la reiteración de fallas que, según el numeral 2 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, sería necesaria para acceder a la devolución del precio pagado.

Aunque se constata que el consumidor nunca solicitó la efectividad de la garantía sobre el servicio prestado, lo que permiti era al prestador de este revisar y diagnosticar la falla que se indica en los hechos de la demanda. Esta circunstancia impide a este Despacho ordenar se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado , ya que la reiteración del daño no ha sido debidamente comprobada. No basta solamente con aportar una cotización de una sociedad que , no fue la que prestó el servicio objeto de litis y que, además no está relacionado con el servicio que s e prestó inicialmente. Tampoco, se aporta o solicita prueba que corrobore que hubo una mala praxis en el talle r, como lo manifiesta en su demanda.

Respecto de lo expuesto, este Despacho evidencia que la demandante no cumplió la carga de la prueba consagrada en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, normatividad que señala: “Para establecer la

como lo manifiesta en su demanda.

Respecto de lo expuesto, este Despacho evidencia que la demandante no cumplió la carga de la prueba consagrada en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, normatividad que señala: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley” (negrilla y subrayado fuera del texto original).

A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

A su vez, deberá cumplir con los requisitos que impone el artículo 2.2.2.32.2.1, del decreto 1074 del año 2015, en lo que corresponde al trámite de la garantía legal: “Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente”.

En el caso en concreto, se encontró acreditado que el demandante no puso a disposición del demandado el vehículo para revisarlo, limitándose a llevarlo a otra Sociedad, en dónde al parecer se reemplazo la mordaza trasera, pero n o está demostrado que el servicio prestado o la pieza vend ida por la demandada hubiera

vehículo para revisarlo, limitándose a llevarlo a otra Sociedad, en dónde al parecer se reemplazo la mordaza trasera, pero n o está demostrado que el servicio prestado o la pieza vend ida por la demandada hubiera causado que esa pieza tuviera que ser r eemplazada, ya que, la misma no es taba incluida en la factura electrónica de veta O4-83226 del día 19 de agosto de 2023.

7798 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En tal sentido, este actuar obligatorio por parte del consumidor, que corresponde a poner a disposición del vendedor el “producto”, no se realizó dentro del caso concreto, lo que da lugar a que la actora pierda su derecho a la garantía legal que intentó hacer efectivo.

Sobre el particular, es importante recordar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alegan, toda vez que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”. 9

Sobre las costas solicitadas, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 365 del Código General del Proceso, señala que: “se condenará en costas a la parte vencida en el

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