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SIC - Sentencia 7801 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7801 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-513290

Demandante: MARIA EUGENIA PINEDA ZULUAGA

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte actora adquirió virtualmente el día 2 de octubre de 2023 un Nevecon SAMSUNG Side By Side 628 Litros, por el que canceló la suma de $ 5.414.845 mediante tarjeta de crédito TUYA prestada por una tercera persona.

1.2. Manifestó la demandante que por error en forma de entrega, el pedido fue cancelado.

1.3. Indicó en los hechos de la demanda que las inconformidades radican en que “a pesar de mis constantes llamadas al exito, porque dicen que solo me pueden atender por telefono,

1.3. Indicó en los hechos de la demanda que las inconformidades radican en que “a pesar de mis constantes llamadas al exito, porque dicen que solo me pueden atender por telefono, que no hay lugar fisico que me puedan atender hasta el dia de hoy no hay solucion.todos los dias me dicen que van a escal ar el caso, y todo queda ahi ni respuesta ni reembolso del dinero” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora, y en consecuencia se ordene la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 69112, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos Nos. 23-513290- -3 y -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 7801 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-513290- -5, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda , indicando concretamente “La demandada procedió con la

consecutivo 23-513290- -5, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda , indicando concretamente “La demandada procedió con la devolución total del dinero efectivamente pagado; a saber: Reverso a tarjeta de crédito Tuya terminada en 2137, el día 06 de febrero de 2024, se realizó el por el valor de $ 5, 414,845COP pesos M/Cte, bajo el código de autorización N° R05219. De allí que no sea dable en derecho acceder a lo solicitado por el accionante ante esta instancia judicial. Toda vez que estos hechos fueron superados, en el entendido de que ya fueron satisfechas sus pretensiones.”

Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 126 del 13 de septiembre de 2024, que inició 16 de septiembre de 2024 y venció 18 de septiembre de 2024, donde la demandante NO emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-513290- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-513290- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-513290- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

De cara a las solicitudes de la parte demandada, el despacho ha decidido que no es necesario practicar prueba de interrogatorio adicional porque las pruebas documentales presentadas son suficientes para resolver la disputa. En otras palabras, las pruebas ya disponibles proporcionan los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

7801 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la

responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial de l precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que el día 2 de octubre de 2023 un Nevecon SAMSUNG Side By Side 628 Litros, por el que canceló la suma de $5.414.845 mediante tarjeta de crédito TUYA prestada por una tercera persona.

Side By Side 628 Litros, por el que canceló la suma de $5.414.845 mediante tarjeta de crédito TUYA prestada por una tercera persona.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

7801 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Reclamación previa en sede empresa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la documental aportada bajo consecutivo 0 página 3, se demuestra la reclamación previa por escrito levada el día 9 de octubre de 2023, situación no negada por la sociedad demandada.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 La garantía en el caso concreto

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 La garantía en el caso concreto

En el caso concreto, se encuentra que bajo consecutivo 5 página 4, la sociedad demandada ALMACENES EXITO S.A., presentó copia de comunicación de fecha 25 de junio de 2024 , mediante la cual informa el cumplimiento de garantía, mediante reverso del dinero a tarjeta de crédito Tuya terminada en 2137, el día 06 de febrero de 2024, por valor de $5 .414.845, bajo el código de autorización N° R05219, anexando copia de comunicación de fecha 25 de junio de 2024.

En consideración a lo expuesto, se precisa que las pruebas presentadas y las declaraciones realizadas no son suficientes para demostrar que se ha cumplido con lo solicitado por la parte actora. Por lo tanto, se ordenará la devolución de $ 5.414.845, si aún no se ha hecho , para proteger los derechos de la consumidora.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A. , identificada con NIT.890900608-9, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A. , identificada con NIT.890900608-9, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT.890900608-9, que a título de efectividad, a favor MARIA EUGENIA PINEDA ZULUAGA identificada con Cédula de Ciudadanía No. 43.403.536, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a REVERSAR LA COMPRA del día 2 de octubre de 2023 por la suma de $5.414.845 mediante tarjeta de crédito TUYA terminada en 2137, si aún no lo ha hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al D espacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

7801 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínim o legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7801 2025-08-112025 143 12 de Agosto de 2025

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