SIC - Sentencia 7802 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7802 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-414239
Demandante: JEAN PAUL VELASQUEZ BENAVIDES.
Demandado: MARIA NAZARETH VARGAS propietaria del establecimiento de comercio
ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO MASERATI
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la demandada un servicio para que le ensenaran a conducir en zonas de movilidad, para así poder manejar en el tráfico vehicular, por valor de $1.201.000
1.2. Que, no se le enseñó en vías congestionadas y que el instructor lo amenazó con respecto a perder la prueba. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
a perder la prueba. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
7802 2025-08-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. Auto No. 73117 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: escuelamaserati@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Vencido el término otorgado a la pasiva para ejercer su derecho a la defensa, esta guardó silencio.
2. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
No contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
No contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 7802 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 7802 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 4
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a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, el despacho evidencia que con la demanda no fue aportado ningún documento que permita acreditar que el actor adquirió un servicio con la demandada, sin embargo, en virtud de la no contestación de la demanda por parte de extremo pasivo, el despacho tendrá como cierto el hecho de que el actor “adquirió un servicio para que le ensenaran a conducir en zonas de movilidad, para así poder manejar el tráfico vehicular”, toda vez que es susceptible de confesión en virtud del canon 191 del CGP y es la consecuencia aplicable al guardar silencio al termino de traslado, como lo establece el articulo 97 de la misma normatividad.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimac ión en la causa de ambas partes.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7802 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Así mismo, el artículo 167 del Código General del Proceso indica que:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Quiere decir que de cara a la garantía legal del producto y conforme a lo señalado en el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, le corresponde al consumidor afectado, como única carga probatoria dentro del asunto, probar el defecto del producto y en caso de solicitar el cambio o la devolución del dinero deberá probar la falla reiterada del mismo.
A su vez, deberá cumplir con los requisitos que impone el artículo 2.2.2.32.2.1, del decreto 1074 del año 2015, en lo que corresponde al trámite de la garantía legal.
“Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente”
En el caso en concreto, se hace referencia a la falla en la prestación del servicio contratado con la sociedad demandada, por tal razón, l e corresponde al dem andante, primeramente,
indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente”
En el caso en concreto, se hace referencia a la falla en la prestación del servicio contratado con la sociedad demandada, por tal razón, l e corresponde al dem andante, primeramente, señalar cual fue el objeto principal y las condiciones contratadas con el servicio adquirido, o al menos lo que le ofrecieron al momento de la compra del servicio, esto ante falta de prueba que acredite la realización del negocio, como ocurre en el presente caso.
Acto seguido, le cor responde señalar la s deficiencias presentadas en la prestación del servicio adquirido y, probarlas de conformidad con lo esta blecido en el articulo 10 de la ley 1480 de 2011.
Ahora bien, si bien se realiza un ejercicio, entre otras cosas precario, de señalar en la demanda cuales fueron las faltas asociadas al servicio contratado, que intuye el despacho, 7802 2025-08-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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corresponden a un curso de conducción, lo cierto es q ue no se allega prueba algu na de la prestación deficiente del servicio.
Sobre este punto , dentro del presente proceso no se aportó ninguna p rueba distinta a un pantallazo de WhatsApp, que diera cuenta de los múltiples defectos señalados en el servicio objeto de litis. Y, con todo, si bien con su propio dicho la parte demandante intentó acreditar que no se le enseñó, lo cierto es que no logró probar mediante medio idóneo y conducente, dichas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, si en gracia de discusión se estableciese que el reparo enervado por el ac tor
que no se le enseñó, lo cierto es que no logró probar mediante medio idóneo y conducente, dichas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, si en gracia de discusión se estableciese que el reparo enervado por el ac tor constituye una negación indefinida lo que invierte la carga de la prueba, lo cierto es que sus negaciones o afirmaciones comportan una serie de comentarios subjetivos con respecto a la prestación del servicio. Los comen tarios o reparos no correspo nden a inconformidades objetivas y medibles, así como comparables con los estándares normales del servicio contratado, que entre otras cosas nunca se pudo determinar ante la orfandad fáctica del actor en su demanda.
Por lo anterior, es claro para este despacho que deben negarse las pretensiones de la demanda en el entendido de que no se acredita el defecto en la prestación del servicio.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias
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NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7802 2025-08-112025 143 12 de Agosto de 2025