SIC - Sentencia 7804 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7804 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023419849.
Demandante: ERNESTO LÓPEZ SARMIETNO.
Demandado: MASSY MOTORS BOGOTÁ S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, contrató los servicios de la sociedad demandada para realizarle mantenimiento a su vehículo automotor de referencia KIA STONIC, de placas KVY274, por valor de setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($774.451).
1.2. Que, al momento de realizar el respectivo pago del servicio la parte demandante opt ó por una tarjeta de crédito, en donde realiz ó varios intentos que fueron clasificados por el sistema como operación no exitosa, por lo que decidió utilizar otra tarjeta de crédito que reflejaba el mismo aviso del sistema de operación no exitosa.
una tarjeta de crédito, en donde realiz ó varios intentos que fueron clasificados por el sistema como operación no exitosa, por lo que decidió utilizar otra tarjeta de crédito que reflejaba el mismo aviso del sistema de operación no exitosa.
1.3. Que, finalmente el demandante realizó el pago del servicio contratado mediante una transacción PSE, teniendo en cuenta que el datafono de la sociedad demandada no permiti ó el pago.
1.4. Que, con posterioridad al retiro del establecimiento de comercio, la parte demandante recibió una serie de notificaciones que indicaban que la pasiva hab ía realizad o el cobro en 9 transacciones de seis millones novecientos setenta mil cincuenta y nueve pesos ($6.970.059).
1.5. Que, el demandante elev ó reclamo ante la entidad financiera emisora del instrumento de pago en donde logró la cancelación de dos transacciones.
1.6. Que, el demandante solicitó la devolución del dinero a la sociedad demandada, esto es, cinco millones cuatrocientos veintiún mil ciento cincuenta y siete pesos ($5.421.157).
1.7. Que, la sociedad demandada manifestó que había reversado las transacciones. Sin embargo, nunca otorgó soportes de la acción ni radicados de seguimiento.
1.8. Que, a la fecha de presentaci ón de la demanda, la pasiva no ha rea lizado el reembolso correspondiente.
2. Pretensiones
7804 2025-08-12Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se realice la devolución del dinero pagad y el
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se realice la devolución del dinero pagad y el reconocimiento y pago de los intereses generados en las tarjetas de crédito.
3. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 146667 del 14 de diciembre de 2023, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación, enviado a la dirección electrónica marisol.rojas@massygroup.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese a que la notificación se realizó en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso y el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas en la medida de que no ejerció su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de aná lisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 7804 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 3
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Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 dispone:
incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 26. INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio”
Ahora bien, el Despacho pone de presente que el extremo demandado no dio contestación formal a la demanda, por lo que se aplicarán las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso y tendrá como ciertos los siguientes hechos:
1. Que, la demandante contrató los servicios de la demandada para reali zarle un mantenimiento a su v ehículo automotor de referencia KIA STONIC, de placas KVY274, por valor de setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos
($774.451).
2. Que, el demandado cobr ó de las tarjetas de cr édito del demandante nueve (9) transacciones por valor de setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($774.451).
3. Que, de las nueve (9) transacciones solo se reembolsaron dos (2), quedando un saldo
transacciones por valor de setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($774.451).
3. Que, de las nueve (9) transacciones solo se reembolsaron dos (2), quedando un saldo pendiente de reembolso equivalente a cinco millones cuatrocientos veintiún mil ciento cincuenta y siete pesos ($5.421.157).
4. Que, a la fecha de presentaci ón de la demanda, la pasiva no realiz ó la devoluci ón del dinero pendiente de reembolso.
Con base en lo anterior, el Despacho tiene acreditada la existencia de una relación de consumo y con ella la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
En lo que corresponde al daño percibido, es claro que el consumidor no está en la obligación de realizar un pago superior al inicialmente pactado por concepto de la prestación del servicio, motivo por el cual aceptarán las pretensiones de la demanda y se ordenará la devolución del dinero pendiente de reembolso.
La suma cuya devolución se ordena, deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
7804 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha
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No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
En cuanto al reconocimiento de los perjuicios causados por el cargue de las nueve transacciones a las tarjetas de crédito del demandante, estos no serán objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho en tanto no se cuenta con competencia para emitir tal pronunciamiento en materia de garantía legal. Además, no se evidencia la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 58 del estatuto del consumidor y e l artículo 206 del Código General Proceso para un reconocimiento de perjuicios.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que MASSY MOTORS BOGOTÁ S.A.S., identificada con NIT. 901.568.7337 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Declarar que MASSY MOTORS BOGOTÁ S.A.S., identificada con NIT. 901.568.7337 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a MASSY MOTORS BOGOTÁ S.A.S., identificada con NIT. 901.568.733-7, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de ERNESTO LÓPEZ SARMIETNO , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.227.711 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de cinco millones cuatrocientos veintiún mil ciento cincuenta y siete pesos ($5.421.157).
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga
verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Condenar en costas a la sociedad demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo
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Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de quinientos cuarenta y dos mil ciento quince pesos ($542.115), correspondientes al 10%
Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de quinientos cuarenta y dos mil ciento quince pesos ($542.115), correspondientes al 10% aplicado a la condena principal y cuantía del proceso, los cuales serán pagados por dicho extremo procesal al demandante.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7804 2025-08-122025 144 13 de Agosto de 2025