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SIC - Sentencia 7806 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7806 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23414319

Demandante: LINA MARCELA CASTRO OSORIO

Demandado: QUANTUM CLUB S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indica la actora que el 06 de junio de 2023 adquirió contrato de servicios intangibles con la empresa demandada. El 13 de julio por medio escrito y ante discrepancias entre las condiciones contratadas y lo informado por la empresa, realizó una solicitud de cancelación del contrato.

1.2. El valor del servicio contratado fue de 3,930,000 COP. Y si bien se realizó la reclamación, la cancelación le fue negada por la empresa demandada.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que:

7806 2025-08-12Sentencia DE HOJA No. 2

cancelación le fue negada por la empresa demandada.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que:

7806 2025-08-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

3. Trámite de la acción:

El 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 73148, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: gerencia@goldpassclub.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, la parte demandada no dio contestación a la demanda de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

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AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este

producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico" 7806 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 4

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responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la

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responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluci ones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el

condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reint egrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…." 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…."

fitosanitaria…." 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…." 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

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El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de ad optar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de

medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las documentales que obra a página 04 del folio 06 del consecutivo 00 , donde se aporta contrato de prestación de servicios intangibles CLO2979, donde se acredita que la demandante suscribió el mentado contrato con la pasiva, el día 06 de junio de 2023; hechos además no controvertidos por la demandada en razón a su no contestación.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

En lo que refiere a la reclamación, obra en el material probatorio aportado al expediente, que el accionante ejerció su derecho de retracto , o de cancelación del contrato, el día 13 de julio de 2023, hecho no desvirtuado por la demandada y que además se relaciona con la respuesta que fue aportada con la demanda, de 30 de julio de 2023, esto es la repuesta al reclamo.

Ahora bien, es claro para el despacho que, una vez contabilizados los días, el retracto se ejerció por fuera de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles

Ahora bien, es claro para el despacho que, una vez contabilizados los días, el retracto se ejerció por fuera de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del negocio, de que trata la norma. Sin embargo, dicha circunstancia no debe ser imputable a la aquí consumidora y hace valida su intención de retractarse del negocio, inclusive en cualquier tiempo, esto debido a una falta al deber de información en el punto de la oportunidad para ejercer el derecho de retracto, como pasa a explicarse.

Primeramente es claro indicar que, de conformidad con los hechos plante ados con l a demanda, el contrato celebrado corresponde a una venta por método no tradicional, esto a que, en principio, la aquí demandante no buscó ni intentó adquirir el servicio objeto de litis. Hecho que fue ampliamente narrado

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7806 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 6

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en el libelo genitor y que, inclusive, se tiene cierto por confesión de conformidad con los artículos 97 y 191 del CGP, al no existir contestación de la demanda dentro del caso.

En tal sentido, al realizarse la venta del servicio a través de estos métodos, era deber de la empresa oferente, de conformidad con el canon 46 y subsiguientes del Estatuto del Consumidor: “Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega. ” Toda vez que es una

a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega. ” Toda vez que es una facultad que se entiende pactada, en virtud del art 47 ibidem. Deber que no cumplió toda vez que, una vez revisado el contrato firmado no se evidencia a simp le vista c lausulado alguno que indique esta facultad.

Por lo tanto, como se indicó en precedencia, al no informársele a la consumidora la aplicación de dicho derecho, lo cierto es que no le puede ser vinculante el plazo de 5 días contados a partir de la fecha de celebración del negocio, ya que no le fue informado este aspecto y no le era oponible. En suma, contaba con todo el tiempo que considerara, siempre que no diera utilización al servicio, para retractarse de la adquisición del servicio adquirido.

Ahora bien, de conformidad con lo relatado en la demanda, se infiere razonablemente que la aquí demandante en ningún momento utilizó ninguno de los servicios contratados, a contrario sensu, s u intención m as que reiterada correspondía a “echarse para atrás” del negocio ya que “no tengo la capacidad para realizar un pago más alto, soy ama de casa, realizo confecciones de prendas en casa, o arreglos, pero es muy esporádico, ósea que no tengo un ingreso constante”.

Por tan to, al reclamar como en efecto lo hizo en fecha de 13 de julio de 2023, y en ella indicar expresamente que pretendía “solicitar la cancelación de la compra de la afiliación con ustedes para los Planes Vacacionales”, dicha petición debía que interpretarse y tenerse como un pleno ejercicio de

expresamente que pretendía “solicitar la cancelación de la compra de la afiliación con ustedes para los Planes Vacacionales”, dicha petición debía que interpretarse y tenerse como un pleno ejercicio de retractación, ya que su finalidad es la misma sin importar que no se haya hecho uso de la expresión técnica.

Así las cosas, la negación de la empresa deman dada en respuesta de 30 de julio de 2023, constituye una clara vulneració n a los derechos de las aquí consumidora, ya que a la obligada no le es dable negarse, guardar silencio y/o condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a tí tulo de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada.

Por tal razón, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y se ordenará a la demandada devolver el dinero pagado por el contrato No. CLO2979, esto es la suma total de $ 3.930.000, a la consumidora, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 7806 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 7

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RESUELVE

administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 7806 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad QUANTUM CLUB S.A.S, identificada con NIT 901.318.629-7, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio den ominado GOLD PASS CLUB , vulneró los derechos de la consumidora aquí demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad QUANTUM CLUB S.A.S, identificada con NIT 901.318.629-7, que, en ejercicio del derecho de retracto , a favor de LINA MARCELA CASTRO OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.670.599, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda reintegrarle el dinero pagado por el contrato No.

CLO2979, esto es la suma total de tres millones novecientos treinta mil pesos $3.930.000.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los

que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

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AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7806 2025-08-122025 144 13 de Agosto de 2025

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