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SIC - Sentencia 7807 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7807 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23427868

Demandante: MARIBEL ZAPATA MURILLO

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que el demdante adquirió una patineta eléctrica para niños, marca Urban Route, modelo Scoter Kids, con número de serie 18017648, por un valor de $489.990. El producto fue comprado el 29 de abril de 2023.

1.2. Que el bien objeto del litigio, comenzó a presentar fallas al día siguiente de su compra específicamente relacionadas con la imposibilidad de recibir carga.

1.3. El bien fue llevado a garantía y el diagnóstico inicial indicó que los cables de la batería venían desconectados.

1.4. Indicó la demandante que, a pesar de haber sido supuestamente reparado, el

1.3. El bien fue llevado a garantía y el diagnóstico inicial indicó que los cables de la batería venían desconectados.

1.4. Indicó la demandante que, a pesar de haber sido supuestamente reparado, el problema se repitió aproximadamente un mes después. En atención telefónica, se le informó al comprador que la garantía seguía vigente, ya que esta empezaba a contar desde la segunda entrega del producto. Sin embargo, al llevar el artículo nuevamente, se le negó la garantía, sin considerar la reincidencia de la falla.

1.5. El consumidor alega que el producto presentaba un defecto de fábrica desde el inicio y que la reparación inicial no resolvió el problema de fondo. Afirma que el artículo no funciona ni siquiera para ser arrastrado, y recalca que, por tratarse de un dispositivo eléctrico, debería contar con una garantía adecuada y una solución definitiva a la falla original.

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:

“como pretensión principal

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

7807 2025-08-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Como pretensión subsidiaria

1.Que se cambie el bien por uno nuevo, identico o de similares caracteristicas al adquirido”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 12 de agosto del año 2024, mediante Auto No. 55805, esta Dependencia admitió la

1.Que se cambie el bien por uno nuevo, identico o de similares caracteristicas al adquirido”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 12 de agosto del año 2024, mediante Auto No. 55805, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contacto@falabella.com.co (consecutivo 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 7807 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

planteada. 7807 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto.

  • Relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra debidamente probada conforme a las manifestaciones de los escritos introductorios de las partes, en relación con i) aceptar la compraventa del objeto “SCOOTER ELECTRI SCOTTERKID ROJO ST, de fecha 29 de abril de 2023 ; ii) por otro lado, las documentales dan fe de la relación en la que confluyeron las partes.

Ahora bien, Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7807 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • Del término de la garantía en el caso concreto.

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados

entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigenci a, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

El despacho ilustrará los eventos del paso del tiempo de la garantía teniendo en cuenta el caso que nos ocupa. Así las cosas, se advierte que el producto se entregó materialmente al adquiriente el día 29 de abril de 2023, teniendo en cuenta la fecha anterior, el término de la garantía ofrecido por el demandado era hasta el día 29 de julio del año 2023.

el día 29 de abril de 2023, teniendo en cuenta la fecha anterior, el término de la garantía ofrecido por el demandado era hasta el día 29 de julio del año 2023.

Ahora bien, por o tro lado, el producto tuvo defectos por lo cual quedo acreditado el ingreso al servicio técnico del demandado de fecha 08 de mayo de 2023. Nuevamente, teniendo en cuenta el conteo del término para hacer efectiva la garantía esta fenecía para el 08 de agosto de 2023, de conformidad con la suspensión de la garantía.

El ingreso del objeto en litigió, volvió a ingresa de fecha 14 de septiembre de 2023, fecha en la cual aduce correctamente el demandado, el bien se encontraba fuera de la garantía por el paso del tiempo.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del segundo requerimiento de la parte demandante y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

7807 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7807 2025-08-122025 144 13 de Agosto de 2025

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