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SIC - Sentencia 7809 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7809 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-415166

Demandante: SANTIAGO HERNANDO POSADA BAYONA.

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O

ALKOSTO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 11 de marzo de 202 2, la parte actora adquirió un teléfono SAMSUNG GALAXY Z FLIP 3 5G 256 GB de la demandada, por valor de $3’024.445.

1.2. Que, el 24 de noviembre de 2022 ingresó a centro de servicios por desprendimiento del protector de pantalla , y demoró en reparación un término de 15 a 20 días hábiles.

1.3. Que, el 02 de marzo de 2023 ingre só nuevamente a centro de ser vicios toda vez

desprendimiento del protector de pantalla , y demoró en reparación un término de 15 a 20 días hábiles.

1.3. Que, el 02 de marzo de 2023 ingre só nuevamente a centro de ser vicios toda vez que al enviar un audio o grabar notas de voz o hablar por llamada no se escuchaba correctamente, por tanto, el teléfono demoró en reparación.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.4. Por otro lado, el actor indica una serie de inconformidades co n el teléfono adquirido, lo que conllevó a solicitar la devolución del dinero.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene a la demandada:

3. Trámite de la acción

El día 17 de junio de 2024 , mediante Auto No. 73464, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( legal@corbeta.com.co), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo 00 del expediente.

guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la

iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

En el presente asunto, si bien no se contestó la demanda, por medio de memorial obrante a consecutivo 06 del expediente, la sociedad demandada alegó una excepción previa denominada pleito pendiente entre las mismas partes, ya que dentro de esta delegatura cursa proceso radicado 23-415465 que cuenta con identidad de partes, hechos y litigio.

Al respecto, hay que dejar claro que dichas excepciones previas, mas especificamente la forma en la que fueron presentadas, eso es, de manera directa, no es una figura admisible dentro de este proceso verbal sumario, en virtud del canon 391 del CGP. Por tanto, para siquiera el estudio de las mismas, la parte interesada debía de alegarlas via recurso de reposición en contra del auto admisorio, como no ocurrió dentro del asunto.

No obstante lo anterior, lo cierto es que de dicho memorial se extrae información que resulta relevante para este proceso, sobretodo cuando se alega en el pleito pendiente y 7809 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 4

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se relaciona otro proceso que cursa en est a Delegatura. Al respecto, si se revisa el proceso radicado 23-415465, se puede establecer primeramente que las partes son las mismas a las aquí relacionadas, como se ve en el auto admisorio de la acción:

proceso radicado 23-415465, se puede establecer primeramente que las partes son las mismas a las aquí relacionadas, como se ve en el auto admisorio de la acción:

Por otro lado, los hechos relacionados y las pretensiones solicitadas resultan siendo las mismas que las aquí decantadas, e inclusive, el libelo demandatorio en dicho proceso cuenta con las mismas paginas y contenido que la demanda en esta acción.

Ahora bien, del estado de tal radicado, se evidencia que la ultima actuación corresponde a un auto que acepta el desi stimiento presentado por la parte demandante , como se puede ver:

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En ta l sentido, al tratarse de una terminación anormal por desistimiento de las pretensiones, debidamente ace ptada como se ve, de dicha desición se establecen efectos de cosa juzgada, como lo establece el canon 314 del CGP. Decantado lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada ya que se encuentra en firme desición judicial que ostenta dicho efecto, en un proces o con identidad de causa, de partes, de objeto y de hechos.

Por tanto, se decretará igualmente la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del CGP.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

del CGP.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la existencia de cosa juzgada dentro de la presente acción de protección al consumidor, presentada por SANTIAGO HERNANDO POSADA BAYONA en contra de COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Declarar la terminación de la presente acción de protección al consumidor , conforme a lo motivado en precedencia.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7809 2025-08-122025 144 13 de Agosto de 2025

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