SIC - Sentencia 7810 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7810 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-443296
Demandante: Yenni Milena Trujillo Cortez
Demandado: Holding TCV S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que en el mes de noviembre de 2022 recibió una llamada por parte de “puntos Colombia” para informarle que era la ganadora de diversos premios, entre ellos una camiseta original de la selección Colombia, bonos para gasolina y boletas de cine.
Que acudió al Hotel Washington Plaza en la ciudad de Barranquilla.
Que estando allí le ofrecieron una afiliación a Travel Club & Vip S.A.S., la cual aceptó.
Que al salir del hotel ejerció vía telefonía el derecho de retracto y solicitó cancelar la afiliación.
Que estando allí le ofrecieron una afiliación a Travel Club & Vip S.A.S., la cual aceptó.
Que al salir del hotel ejerció vía telefonía el derecho de retracto y solicitó cancelar la afiliación.
Que la pasiva le indicó que debía esperar 4 a 6 días hábiles para realizar el soporte.
Que de manera posterior le informaron que debía efectuar una carta y esperar una repuesta.
Que el 28 de noviembre de 2022 presentó comunicación escrita a través de la cual solicitó la cancelación del contrato.
Que el 21 de diciembre de 2022 recibió respuesta negativa a su petición, pero allí no se hizo alusión a su solicitud de retracto.
Que la pasiva nunca informó el derecho de retracto en el contrato.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1. La cancelación efectiva de mi afiliación a " TRAVEL CLUB & VIP SAS", es decir, la cancelación del contrato celebrado el 18 de noviembre de 2022. 7810 2025-08-12Sentencia DE HOJA No. 2
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2. En virtud del cumplimiento de las obligaciones que me corresponden y que seguiré cumpliendo, el pago de las cuotas mensuales por un monto de (ciento setenta y cinco mil pesos moneda legal )de las cuales soy
acreedora, solicito que:
1. Se ordene a TRAVEL CLUB & VIP SAS a restituir la suma pagada al momento de la presentación de la demanda que equivalen a un promedio del cincuenta por ciento de la deuda.
2. Se ordene a TRAVEL CLUB & VIP SAS restituir y devolver la totalidad de la suma pagada que se acredite
demanda que equivalen a un promedio del cincuenta por ciento de la deuda.
2. Se ordene a TRAVEL CLUB & VIP SAS restituir y devolver la totalidad de la suma pagada que se acredite en el curso del proceso, como consecuencia de la resolución del contrato.
3. Cualquier otra medida que el tribunal considere justa y adecuada en vista de los hechos y circunstancias detallados.”
Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 62948, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: gerencia@goldbussines.com, el 14 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-443296- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-443296- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que es cierta la relac ión de consumo entre las partes. Aclaró que utilizó un método de venta no tradicional para el contacto, en esta siempre se informa el carácter de propuesta comercial que tiene la invitación, se le ofertan los servicios al consumidor y se le extiende una invitación para que conozca de estos presencialmente y este decide si acepta la invitación o no.
informa el carácter de propuesta comercial que tiene la invitación, se le ofertan los servicios al consumidor y se le extiende una invitación para que conozca de estos presencialmente y este decide si acepta la invitación o no.
Que no se ejerció presión para que la clienta aceptara la afiliación que se le estaba brindando en su momento, debemos tener en cuenta que las tarjetas de créditos tienen una clave que solo conoce el cliente, por lo tanto, si el cliente decide hacer entrega del plástico es por decisión propia.
Que cada vez que un usuario presenta una PQR’S por cualquiera de sus canales es tomada y se le brinda un radicado al cliente en caso de que qu iera preguntar por su respuesta , informó que toda reclamación o derecho d e petición tienen 15 días hábiles para emitir una respuesta y que la cliente no realizo dicha comunicación, por lo tanto no se le pudo brindar una respuesta que no va acorde a lo que estipula la ley.
Que es cierto que la demandante radic ó derecho de petición a la cual se le sumi nistró respuesta y añadió que en la cl áusula sexta se menciona su derecho al retracto, mismo de recho que se le explico durante la presentación.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Inexistencia de información engañosa; ii) Inexistencia de incumplimiento por parte de la compañía e iii) Inexistencia de prueba que acredite los hechos relatados.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-443296- -00000 del sumario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-443296- -00000 del sumario. 7810 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 3
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-443296- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso . Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más p ruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más p ruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicional es, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente
información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
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Sea lo pri mero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza n o deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese
entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los folios 4 a 10 de la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente.
Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 18 de noviembre de 2022, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradi cionales, en atención a la forma en que se captó al cliente.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que la usuaria conozca de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es 7810 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 5
demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es 7810 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 5
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una consumidora pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en los folios 11 a 13 de la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la opor tunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Para analizar la posible vulneración de los derechos, es importante considerar que esta acción de protección al consumidor se inició debido a la inconformidad de la demandante con la negación de su derecho de retracto, establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Además, es crucial evaluar si la información proporcionada a la consumidora fue suficiente y clara para que ella pudiera tomar una decisión informada y ejercer el derecho de retracto dentro del t érmino establecido, entendiendo por completo las implicaciones de su decisión.
Se advierte a la sociedad accionada que al ser una venta que utiliza métodos no tradicionales como la
ella pudiera tomar una decisión informada y ejercer el derecho de retracto dentro del t érmino establecido, entendiendo por completo las implicaciones de su decisión.
Se advierte a la sociedad accionada que al ser una venta que utiliza métodos no tradicionales como la llamada telefónica al cliente para que se acerque a un determinado lugar, se genera de manera inmediata que dentro de la convención se pacte el derecho de retracto. La norma es clara al establecer que:
Decreto 1499 de 2014, artículo 5 “De acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, se entenderán como ventas que utilizan métodos no tradicionales aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como:
1. Las ventas realizadas en el lugar de residencia o de trabajo del consumidor.
2. Las ventas en las que el consumidor es abordado de f orma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio.
3. Las ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”.
Ahora, se precisa que en todas las llamadas telefónicas que realice la sociedad demandada y señale que los usuarios son los gana dores de premios, estadías o alojamientos a nivel nacional e internacional, a su vez deberán informarle que se trata de una oferta comercial para la venta de servicios turísticos a nivel nacional e internacional, en los términos del parágrafo del artículo 5 del Decreto 1499 de 2014 , el cual indica: “ El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una oferta comercial”.
Bajo este mismo hijo conductor, se advierte que el artículo 6 del Decreto 1499 de 2014 consagró la modalidad
vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una oferta comercial”.
Bajo este mismo hijo conductor, se advierte que el artículo 6 del Decreto 1499 de 2014 consagró la modalidad de venta a distancia, estableciendo que “ se consideran ventas a distancia las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el produc to que adquiere, a través de correo, teléfono, catálogo, comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia”.
Acto seguido, observa este Despacho que la pasiva no informó de manera adecuada y suficiente la existencia del derecho de retracto consagrado en la Ley 1480 de 2011, artículo 47 y las consecuencias qu e implica su ejercicio oportuno, de acuerdo al parágrafo de la cláusula sexta del contrato celebrado. Veamos: 7810 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 6
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Respecto de la redacci ón a la cl áusula en menci ón se advierte que la pasiva incumple lo previsto en el Estatuto del Consumidor, por cuanto no informó a la consumidora sobre las c onsecuencias derivadas del ejercicio del derecho de retracto y, además, restringió la presentación de la solicitud a un único medio, limitando así su alcance.
Vale la pena señalar que la estipulación objeto de análisis, se limita a mencionarlo y a citar el artículo de la ley, pero no informa sobre las consecuencias del ejercicio de este derecho. Así como tampoco informa de
limitando así su alcance.
Vale la pena señalar que la estipulación objeto de análisis, se limita a mencionarlo y a citar el artículo de la ley, pero no informa sobre las consecuencias del ejercicio de este derecho. Así como tampoco informa de manera clara el plazo que tiene la empresa para devolver el dinero (la ley establece un máximo de 30 días calendario).
Esta falta de información detallada impide que el consumidor ejerza de manera adecuada su de recho de retracto, en la medida que no proporciona detalles esenciales sobre el procedimiento y las consecuencias del retracto, impidiendo una decisión informada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Despacho observa una clara vulneración del derecho de información de la consumidora. La parte demandada ha incumplido su deber legal de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre el derecho de retracto, tal como lo exige el Estatuto del Consumid or. En consecuencia, este juzgado no considera probada la excepción de mérito planteada por la parte demandada, denominada “Inexistencia de información engañosa”.
Asimismo, se advierte una limitación indebida en el ejercicio de dicho derecho, al restringir su radicación a un único medio. Cabe recordar que, conforme al principio de protección al consumidor, las solicitudes y peticiones pueden ser presentadas por diversos canales sin que por ello pierdan su validez. Tal restricción constituye una barrera injustificada para el ejercicio del derecho de retracto.
Respecto de las excepciones de mérito denominadas: “Inexistencia de incumplimiento por parte de la compañía” e “Inexistencia de prueba que acredite los hechos relatados”, no están llamadas a prosperar, por
Respecto de las excepciones de mérito denominadas: “Inexistencia de incumplimiento por parte de la compañía” e “Inexistencia de prueba que acredite los hechos relatados”, no están llamadas a prosperar, por cuanto se recalca que el derecho de retracto es una facultad unilateral y potestativa del consumidor. Esto significa que el cliente puede ejercerlo de forma voluntaria, sin que sea necesario invocar un incumplimiento contractual por parte de la empresa. La justificación de su decisión es irrelevante, ya que la ley le otorga esta prerrogativa para desistir de la compra sin mayores explicaciones.
Además, en el presente caso, se ha demostrado que la redacción de la cláusula de retracto no cumple con los requisitos de info rmación clara, veraz y suficiente que exige el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011). Esta deficiencia en la información constituye una vulneración directa del derecho del consumidor, lo que invalida cualquier argumento que busque desestimar la solici tud de retracto basándose en la falta de incumplimiento o de pruebas.
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto1, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demanda nte con ocasión de la suscripción del contrato del 18 de noviembre de 2022 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se
ocasión de la suscripción del contrato del 18 de noviembre de 2022 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nom inal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”2.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone:
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Holding TCV S.A.S., identificada con NIT 901.061.903-5, vulneró los derechos a recibir información y el retracto consagrados en los artículos 3, numeral 1.3 y 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Holding TCV S.A.S., identificada con NIT 901.061.9035, que por vulneración a los derechos a recibir información y el retracto, a favor de la señora Yenni Milena Trujillo Cortez , identificada con cédula de ciudadanía No. 22.651.773, dentro de los quince (15 ) días
1 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefic ientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
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siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la contrato celebrado el 18 de noviembre de 2022 , es decir, la suma de $2.200.000, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 18 de noviembre de 2022 . Así mismo, la parte demandada deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
7810 2025-08-122025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7810 2025-08-122025 144 13 de Agosto de 2025