🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 7842 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 7842 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-415092

Demandante: FRANJAS DISEÑO S.A.S Demandado: ECO TERMALES SAN VICENTE S.A. / LAURA DANIELA CAMELO GONZALEZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la demandada un servicio de hospedaje, valor de $1.080.000. 1.2. Que la demandada le ofreció una cab aña para hospedar a 4 personas con, sin embargo, al llegar a Termales de Sa n Vicente, solo correspondía a un cuarto con dos camas y un solo ba ño, nos pareció que no era lo ofertado y el valor pagado no correspondía al servicio ofrecido. 1.3. Que, por tal razón, decidió cancelar la reserva y solicitar la devolución del dinero

camas y un solo ba ño, nos pareció que no era lo ofertado y el valor pagado no correspondía al servicio ofrecido. 1.3. Que, por tal razón, decidió cancelar la reserva y solicitar la devolución del dinero

2. Pretensiones

El extremo activo solicita se declare la vulneración a sus derechos como consumidor y que en consecuencia se devuelva el dinero pagado. 7842 2025-08-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 73073 del 17 de junio de 202 4, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica kuniitravel@gmail.com y contabilidad@sanvicente.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 0 8 del expediente, la sociedad ECO TERMALES SAN VICENTE S.A ejerció su derecho a la defensa, en el cual propuso excepciones de mérito . Ahora bie n, si bien la accionada LAURA DANIELA CAMELO GONZALEZ no contestó la demanda, lo cierto es que se allegó contestación signada por el ciudadano Arcesio Millán Chica, quien se presenta como propietario de la agencia de viajes KUNI

GONZALEZ no contestó la demanda, lo cierto es que se allegó contestación signada por el ciudadano Arcesio Millán Chica, quien se presenta como propietario de la agencia de viajes KUNI TRAVEL, que si bien no fue vinculado en el auto admisorio, primeramente, dio contestación e calidad de dueño la agencia demandada dentro del asunto, en donde propuso excepciones.

De los pronunciamientos de los contestatarios, se corrió traslado por medio de fijación en lista No. 131 por la Secretaría del de spacho, no existiendo pronunciamiento alguno de la parte accionante.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 08 y 09 del expediente. 7842 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Ahora bien, tan to en los consecutivos 08 y 09 del expediente, se solicitaro n los

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Ahora bien, tan to en los consecutivos 08 y 09 del expediente, se solicitaro n los testimonios de los ciudadanos Katherine Patiño Escobar y Arcesio Millán Chica , por lo tanto, debe este despacho pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho medio.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en esta misma decisión qu e pone fin a la instancia se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, más específicamente la solicitud testimonial. Por tanto, en este orden de ideas se expondrán las razones para negar el decreto de la prueba:

El artículo 212 del Código General del Proceso establece que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” En efecto, cuando se enunció la intención de los accionados en solicitar el testimonio de los ciudadanos antes mencionados, brilló por su ausencia hecho concreto y que de paso sea relevante dentro del asunto.

Aunado a ello, a la hora de solicitar el testimonio del ciudadano Arcesio Millán Chica, se cuenta que este contestó la demanda y que en la mis ma se presentó como propietario de Kuni Travel, lo que lo vuelve parte interesada dentro del asunto y, en consecuencia, lo inhabilita para declarar como testigo dentro del caso.

cuenta que este contestó la demanda y que en la mis ma se presentó como propietario de Kuni Travel, lo que lo vuelve parte interesada dentro del asunto y, en consecuencia, lo inhabilita para declarar como testigo dentro del caso.

En tal sentido, en virtud del artículo 212 y 213 del CGP las solicitudes deben ser negadas por ausencia de requisitos para decretar testimonio.

I. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo 7842 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo

consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 7842 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que, centrándonos en los productores y proveedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma

2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 7842 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 6

anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 7842 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Presupuestos del deber de Información y publicidad engañosa.

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En cuanto a la publicidad engañosa, el estatuto del consumidor la define como aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea influyente, de manera que induzca o pueda inducir al error, engaño o confusión.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debida mente demostrada, ya que no fue controvertido que la sociedad aquí demandante adquirió una reserva de ho spedaje de Kuni Travel, que tenía como objeto una estancia en el establecimiento de Termales de San Vicente.

demostrada, ya que no fue controvertido que la sociedad aquí demandante adquirió una reserva de ho spedaje de Kuni Travel, que tenía como objeto una estancia en el establecimiento de Termales de San Vicente.

Por tanto, al no ser un hecho objeto de controversia dentro del presente asunto, se tiene acreditado.

  • Información y publicidad entregada sobre el producto:

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7842 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Frente al derecho de información, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 en su tenor literal dispone que:

“…INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información…”

Se pone de presente entonces que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”

Así mismo tratándose de publicidad o información engañosa establece el literal a) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:

“…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información

Así mismo tratándose de publicidad o información engañosa establece el literal a) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:

“…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.”

Por lo que se tiene que, es el consumidor quien debe proporcionar las pruebas documentales suficientes para que el despacho pueda evidenciar si existen fallas sobre las condiciones informadas previa firma del respectivo contrato. En este caso, la parte demandante alega que se le ofrecieron una cabaña para hospedar a 4 personas. Sin embargo, el Despacho no evidencia que se haya allegado prueba de dicha información por la parte interesada. Carga que, como se indicó en artículos precedentes, le correspondía. Sin embargo, con su dicho, intentó dar por cierto que le ofrecieron eso.

7842 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ahora bien, si en gracia de discusión dijésemos que si bien no alleg ó copia de la publicidad, con las documentales adosadas por la demandada se cumplió dicho requisito, lo cierto es que tampoco este despacho encuentra vulneración alguna.

Véase que, de los pantallazos de WhatsApp aportados con la contestación de la demanda de una de las accionadas , que a la luz de la n ormatividad vigente co rresponden a documentos, de conformidad con el articulo 247 del CGP, así como la sentencia C-604 de 2016 de la Corte Constitucional, puede extraerse que a la hora de adquirir el servicio

documentos, de conformidad con el articulo 247 del CGP, así como la sentencia C-604 de 2016 de la Corte Constitucional, puede extraerse que a la hora de adquirir el servicio de hospedaje, a la actora se le ofreció lo siguiente:

Numero de WhatsApp oculto para el público, por respeto al derecho a Habeas Data, al tratarse de un dato personal, el mensaje de datos se conserva íntegramente en el expediente.

Y con respecto a este ofrecimiento, dispuso: 7842 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Numero de WhatsApp oculto para el público, por respeto al derecho a Habeas Data, al tratarse de un dato personal, el mensaje de datos se conserva íntegramente en el expediente.

Estos documentos, cuya autenticidad u origen no fueron cuestionadas en la oportunidad pertinente, constituyen plena prueba de varios asuntos. 1) que a la hora de ofertar el plan de alojamiento en cabaña, se le pus o de presente a la actora las especificaciones y calidades del alojamiento y 2) que esta de cidió libremente, previa constatación de las especificaciones y ca lidades, en adquirir el plan de alojamiento en la cabaña . Luego entonces, el despacho no evidencia publicidad engañosa dentro del caso y ni siquiera falta al deber de información. Al respecto, se evidencia que la decisión de adquisición fue consciente y soportada en las imágenes que en su momento les remitió el pro veedor del servicio, imágenes que coinciden con la misma descripción de la demandante en su escrito , cuando indicó que

Al respecto, se evidencia que la decisión de adquisición fue consciente y soportada en las imágenes que en su momento les remitió el pro veedor del servicio, imágenes que coinciden con la misma descripción de la demandante en su escrito , cuando indicó que “era de un solo ambiente para dos parejas de adultos”. Condición que si le fue informada a la accionante al momento de la compra, como se ve:

Por tanto, claro es que en el hospedaje de cabaña se contaba con camas ubicadas en un solo ambiente. Ahora bien, es pertinente indicarle a la accionante que, en virtud de las disposiciones del numeral 2.1 del artículo 3° del estatuto del consumidor, es deber de este ultimo: 7842 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación”.

Es decir, que no solo es el producto o proveedor quien debe proporcionar información sobre los productos y servicios que comercializa, sino que el consumidor está obligado a informarse sobre el servicio que adquiere. Por todo lo anterior, el despacho no encontró vulneraciones a los derechos del consumidor relacionados con fallas en el deber de información o publicidad engañosa que si bien no se indicó expresam ente cual era el derecho vulnerado, se estima el más adecuado a la situación fáctica que presentó la consumidora en la demanda. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

que si bien no se indicó expresam ente cual era el derecho vulnerado, se estima el más adecuado a la situación fáctica que presentó la consumidora en la demanda. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

7842 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 11

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7842 2025-08-132025 145 14 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...