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SIC - Sentencia 7843 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7843 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-479807

Demandante: PEDRO SERGIO CASTILLO CHILLAMBO.

Demandado: SERVICIOS TURISTICOS AMASIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El 24 de octubre de 2023, el señor PEDRO SERGIO CASTILLO CHILLAMBO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad SERVICIOS TURISTICOS AMASIA S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la devolución de la suma pagada por el contrato suscrito, esto es, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000).

1.2. A través del Auto No. 66863 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda

contrato suscrito, esto es, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000).

1.2. A través del Auto No. 66863 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad SERVICIOS TURISTICOS AMASIA S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico serviciosturisticosamasia@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso. (Consecutivo 23479807-5).

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El 5 de septiembre de 2023 en el centro comercial Cosmocentro el demandante fue abordado por los asesores comerciales de la sociedad demandada, promocionando con rifas con premios en efectivo de la cual presuntamente se ganó $300.000.

2.2. Posteriormente, el demandante afirmó que de manera engañosa, los asesores de la

rifas con premios en efectivo de la cual presuntamente se ganó $300.000.

2.2. Posteriormente, el demandante afirmó que de manera engañosa, los asesores de la sociedad demandada, le pidieron información sobre el número de tarjetas de crédito que poseía con el fin de celebrar un contrato a cinco años con el cual se garantizaba una serie de beneficios y facilidades para viajar realizando el pago del plan turístico con dos tarjetas 7843 2025-08-13Sentencia DE HOJA No. 2

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de crédito: la primera, una tarjeta Falabella en la cual realizó una transacción por un millón de pesos ($1.000.000). La segunda, una tarjeta almacenes Éxito, en la cual realizo una transacción de ($1.000.000) para un total de dos millones de pesos ($2.000.000).

2.3. De igual manera, el demandante se comunicó el mismo día con la sociedad demandada, solicitando desistir de la compra del plan de viajes, debido que, no iba a garantizar la inversión realizada.

2.4. El 26 de septiembre de 2023, el demandante allegó a la sociedad demandada los extractos bancarios de las tarjetas de crédito, con el fin de solicitar el reintegro del dinero pagado.

2.5. El 12 de octubre de 2023, el demandante presentó por tercera vez la solicitud del reintegro de dinero pagado por el contrato suscrito previamente con la sociedad demandada, la cual al momento de la operación le manifestó que la transacción con la tarjeta d e crédito había sido rechaza, rompiendo el baucher de inmediato.

3. Pretensiones

al momento de la operación le manifestó que la transacción con la tarjeta d e crédito había sido rechaza, rompiendo el baucher de inmediato.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad demandada. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene el reintegro del dinero pagado por la celebración del contrato objeto de pugna. De igual manera, solicit ó se declare la nulidad del contrato celebrado con la sociedad demandada y el pago de una indemnización por valor de quinientos mil pesos ($500.000).

4. La contestación de la demanda

La sociedad SERVICIOS TURISTICOS AMASIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23479807-0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con 7843 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 3

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excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad SERVICIOS TURISTICOS AMASIA S.A.S, vulneró los derechos del consumidor PEDRO SERGIO CASTILLO CHILLAMBO , al no atender de manera oportuna y efectiva la solicitud de retracto presentada el 5 de septiembre de 2023, esto es, dentro del término legal previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, y en consecuencia, si incumplió su obligación legal y contractual de reintegrar el valor pagado en virtud del Contrato celebrado entre las partes.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se d ebe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer

consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor PEDRO SERGIO CASTILLO CHILLAMBO , toda vez que la adquisición del servicio ofrecido por la sociedad demandada tuvo como finalidad la satisfacción de una necesidad personal y familiar, sin que existan elementos que permitan inferir un vínculo con alguna actividad empresarial, comercial o profesional. Por otra parte, se tiene por demostrado que la sociedad SERVICIOS TURISTICOS AMASIA S.A.S . ostenta la con dición de proveedor, en los términos definidos por el Estatuto del Consumidor, en tanto intervino directamente en la oferta y

SERVICIOS TURISTICOS AMASIA S.A.S . ostenta la con dición de proveedor, en los términos definidos por el Estatuto del Consumidor, en tanto intervino directamente en la oferta y comercialización del servicio contratado, y realiza de manera habitual actividades de promoción, intermediación y venta de planes turísticos al público en general.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

7843 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 4

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De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a lo expuesto por el demandante y no controvertido por la demandada al interior de este proceso, es decir, que el ejercicio de derecho de retracto se efectuó de manera verbal el cinco (5) de septiembre de 2023 ( Consecutivo 23479807-0, página 1, folio 1) y reiterada el 12 de octubre de 2023.

Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, este Despacho procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas, con base en los hechos probados, el marco normat ivo aplicable y los principios que rigen la relación de consumo.

3.2. El Caso Concreto

pretensiones formuladas, con base en los hechos probados, el marco normat ivo aplicable y los principios que rigen la relación de consumo.

3.2. El Caso Concreto

En el presente asunto, el señor PEDRO SERGIO CASTILLO CHILLAMBO interpuso demanda contra la sociedad SERVICIOS TURISTICOS AMASIA S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto, ejercido frente al Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre las partes mediante el cual se le ofrecía acceso a supuestos beneficios turísticos en planes de viajes.

Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho se analizará, en primer lugar, si la sociedad SERVICIOS TURISTICOS AMASIA S.A.S . vulneró el derecho de retracto ejercido por el señor PEDRO SERGIO CASTILLO CHILLAMBO ; y, en segundo lugar, si dicha vulneración conlleva la obligación de devolver la totalidad del dinero pagado por concepto del servicio contratado.

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en

término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual. 7843 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 5

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Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:

“Artículo 4°. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.

“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales

“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor PEDRO SERGIO CASTILLO CHILLAMBO suscribió con la sociedad SERVICIOS TURISTICOS AMASIA S.A.S. el Contrato de Prestación de Servicios el pasado 5 de septiembre de 2023, por valor de dos millones de pesos ($2.000.000).

De igual manera, el señor PEDRO SERGIO CASTILLO CHILLAMBO manifestó que el mismo 5 de septiembre de 2023 , solicitó el desistimiento del contrato y el reintegro de dinero pagado. Y que al no recibir respuesta efectiva, el 12 de octubre de 2023, reiteró su solicitud, mediante escrito presentado a instancias de la pasiva (23-479807 página 2-folio 5).

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente , en suma a las aseveraciones presentadas por el consumidor, las cuales no fueron controvertidas por el extremo pasivo, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado

Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 5 de septiembre de 2023, y la solicitud del derecho de retracto fue realizada de forma verbal el mismo día, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.

De conformidad con el Estatuto del Consumidor, el ejercicio oportuno del derecho de retracto genera para el proveedor la obligación inmediata de restituir las sumas recibidas, sin imponer condiciones adicionales ni exigir trámites que desnaturalicen la finalidad protectora del mecanismo. En este sentido, la obligación del proveedor no está sujeta a valoración discrecional alguna, sino que constituye un efecto automático derivado del legítim o ejercicio del derecho por parte del consumidor.

De conformidad con lo expuesto en la demanda, se observa que la sociedad SERVICIOS TURÍSTICOS AMASIA S.A.S. fue requerida en múltiples oportunidades por el demandante, quien solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de los servicios contratados, presentando para ello los respectivos extractos de las tarjetas de crédito utilizadas para la transacci ón. Sin embargo, según lo narrado por el consumidor y no desvirtuado por la parte demandada, no se obtuvo respuesta alguna a dichas solicitudes.

En efecto, la sociedad demandada guardó silencio frente a las reclamaciones directas presentadas por el consumidor como dentro del presente proceso judicial, absteniéndose de presentar contestación de la demanda o de pronunciarse frente a los hechos alegados. Esta omisión procesal se valora negativamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 del Código

presentar contestación de la demanda o de pronunciarse frente a los hechos alegados. Esta omisión procesal se valora negativamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 del Código General del Proceso, que establece que los hechos afirmados en la demanda que no sean expresamente controvertidos por el demandado se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.

7843 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 6

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Además, la ausencia de respuesta frente a las solicitudes del consumidor constituye una vulneración del deber de información y atención consagrado en los artículos 3 y 23 de la Ley 1480 de 2011 los cuales imponen al proveedor la obligación de responder de manera clara, oportuna y adecuada las peticiones de los consumidores y de facilitar el ejercicio de sus derechos.

En consecuencia, se configura un incumplimiento del deber legal de atención al consumidor, lo cual constituye una práctica contraria a la buena fe y a los principios rectores del régimen de protección al consumidor.

Adicionalmente, de los extractos de tarjeta de crédito aportados por el demandante obrantes en el consecutivo 23479807, página 1, folios 6, 7, 8 y 10, se advierte que el valor pagado, entre las dos tarjetas de crédito, por concepto del contrato sub lite, fue de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)

En conclusión, del acervo probatorio se deriva con claridad que el derecho de retracto fue ejercido en tiempo, forma y condiciones legalmente válidas por el señor PEDRO SERGIO CASTILLO

($2.000.000)

En conclusión, del acervo probatorio se deriva con claridad que el derecho de retracto fue ejercido en tiempo, forma y condiciones legalmente válidas por el señor PEDRO SERGIO CASTILLO CHILLAMBO, y que la sociedad SERVICIOS TURÍSTICOS AMASIA S.A.S incumplió su obligación legal y contractual de restituir el valor pagado, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor y la cláusula contractual expresamente pactada entre las partes.

Respecto de la pretensión número 3, relacionada con la solicitud de indemnización por daño moral por valor de quinientos mil pesos ($500.000), este Despacho se abstendrá de pronunciarse, toda vez que la competencia de esta Delegatura se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual restringe el reconocimiento de perjuicios a eventos de publicidad engañosa, daño por producto defectuoso, entre otros.

Dado la naturaleza de la solicitud, su análisis y eventual reconocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que el demandante, si bien lo considera podrá presentar las acciones del caso para reclamar esta pretensión. Por tanto, la solicitud será rechazada por falta de competencia.

Por tanto, en aplicación estricta del artículo 47 del Estatuto del Consumidor, que impone al proveedor la obligación de devolver la totalidad de las sumas pagadas por el consumidor que ejerce su derecho de retracto de manera válida, procede ordenar la devo lución de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), correspondiente al valor efectivamente desembolsado con fines contractuales.

ejerce su derecho de retracto de manera válida, procede ordenar la devo lución de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), correspondiente al valor efectivamente desembolsado con fines contractuales.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad SERVICIOS TURÍSTICOS AMASIA S.A.S., identificada con NIT. 901.636.684-6, vulneró los derechos del consumidor del señor PEDRO SERGIO CASTILLO CHILLAMBO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16488393, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SERVICIOS TURÍSTICOS AMASIA S.A.S ., identificada con NIT. 901.636.684-6, que, en cumplimiento del oportuno ejercicio del derecho de retracto, proceda a reintegrar a favor del señor PEDRO SERGIO CASTILLO CHILLAMBO , identificado con cédula de ciudadanía No. 16488393, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

I.P .C. actual I.P .C. inicial

(I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

I.P .C. actual I.P .C. inicial 7843 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7843 2025-08-132025 145 14 de Agosto de 2025

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