SIC - Sentencia 7845 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7845 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23479962
Demandante: JORGE MONTES RAMIREZ
Demandado: LABORATORIO DENTAL LUIS MILANES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 25 de octubre de 2023, el señor JORGE MONTES RAMIREZ interpuso demanda de protección al consumidor en contra del LABORATORIO DENTAL LUIS MILANES S.A.S, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la devolución de dinero pagado por la elaboración de un puente fijo en metal porcelana Ceramco del 15 al 24.
1.2. A través del Auto No. 66859 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y
en metal porcelana Ceramco del 15 al 24.
1.2. A través del Auto No. 66859 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a l LABORATORIO DENTAL LUIS MILANES S.A.S otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico recepcion@labmilanes.com registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término para contestar la demanda, la Coordinación del Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia de dicho acontecimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 26 de enero de 2022, el señor JORGE MONTES RAMIREZ, como cirujano maxilofacial tomó impresiones dentales a la paciente NAYIBE FORERO, l a cuales fueron enviadas a l LABORATORIO DENTAL LUIS MILANES S.A.S., con el fin de elaborar un de Puente fijo en metal porcelana Ceramco del 16 al 26 solicitado a prueba, sobre implante donde se recibe Análogo, Tornillo Transfer, Coping, Tornillo Transfer, Tornillo Ucla.
2.2. Por lo anterior, el demandante pagó a la demandada la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS
Análogo, Tornillo Transfer, Coping, Tornillo Transfer, Tornillo Ucla.
2.2. Por lo anterior, el demandante pagó a la demandada la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) más SEISCIENTOSMIL PESOS ($600.000), por concepto de adimentos protésicos.
7845 2025-08-13Sentencia DE HOJA No. 2
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2.3. En el mes de marzo de 2022, el señor JORGE MONTES RAMIREZ observó que el puente dental no se adaptó a las medidas solicitadas por lo que requirió al LABORATORIO DENTAL LUIS MILANES S.A.S la repetición del producto.
2.4. El 13 de junio de 2022, una vez entregado el producto por el demandado, el señor JORGE MONTES RAMIREZ como cirujano maxilofacial experto, probó el puente en el paciente observando que este estaba inadaptado, por lo que optó por devolver nuevamente el producto
a LABORATORIO DENTAL LUIS MILANES S.A.S.
2.5. En e l mes de julio de 2022, se reiteró la situación, por lo que el señor JORGE MONTES RAMIREZ, nuevamente, devolvió el producto al demandado para llevar a cabo la correspondiente adecuación.
2.6. El 12 de octubre de 2022, el señor JORGE MONTES RAMIREZ, observó que el puente no se adecuó a lo previamente solicitado, por lo que optó por presentar un video de la situación y
2.6. El 12 de octubre de 2022, el señor JORGE MONTES RAMIREZ, observó que el puente no se adecuó a lo previamente solicitado, por lo que optó por presentar un video de la situación y solicitó la devolución de dinero al LABORATORIO DENTAL LUIS MILANES S.A.S.
2.7. El reclamo directo descrito, fue presentado por el demandante mediante el formulario dispuesto para tal fin en la página web del demandado.
2.8. El 10 de enero de 2023, el LABORATORIO DENTAL LUIS MILANES S.A.S, contestó la reclamación directa del señor JORGE MONTES RAMIREZ, en la cual manifestó que no había lugar a la devolución de dinero.
3. Pretensiones
La parte demandante solicitó que se declare la vulneración de los derechos como consumidor, la devolución de dinero, cualquier otra pretensión que se estime legitima y el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente contados desde el día en que debió efectuarse la devolución de dinero hasta la fecha en que se haga efectivo las sumas de dinero reclamadas.
4. La contestación de la demanda
El LABORATORIO DENTAL LUIS MILANES S.A.S, guardó silencio en el término para contestar la demanda.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23479962-0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
479962-0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas en el término para contestar la demanda, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir 7845 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 3
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sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
A partir de los hechos expuestos por la parte demandante y del acervo probatorio allegado al expediente, surgen dos problemas jurídicos que deben resolverse en forma escalonada, por cuanto el segundo depende directamente del resultado del primero.
En primer lugar, deberá esta Delegatura establecer si el señor JORGE MONTES RAMIREZ ostenta la calidad de consumidor final conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 , es decir, si su participación en la relación jurídica objeto de controversia se dio en calidad de destinatario final del Puente fijo en metal porcelana Ceramco del 16 al 26 solicitado a prueba, sobre implante donde se recibe Análogo, Tornillo Transfer, Coping, Tornillo Transfer, Tornillo Ucla. adquirido al LABORATORIO DENTAL LUIS MILANES S.A.S sin que mediara en su adquisición un propósito
donde se recibe Análogo, Tornillo Transfer, Coping, Tornillo Transfer, Tornillo Ucla. adquirido al LABORATORIO DENTAL LUIS MILANES S.A.S sin que mediara en su adquisición un propósito empresarial, comercial o profesional que desnaturalice dicha calidad.
Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal, consistente en determinar si el LABORATORIO DENTAL LUIS MILANES S.A.S en su calidad de proveedor, vulneró los derechos del señor JORGE MONTES RAMIREZ como consumidor, al negarse a hacer efectiva la garantía legal respecto del Puente fijo en metal porcelana Ceramco del 16 al 26 solicitado a prueba, sobre implante donde se recibe Análogo, Tornillo Transfer, Coping, Tornillo Transfer, Tornillo Ucla, el cual presentó defectos en la adaptabilidad conforme a las medidas, por las cuales solicitó elaborar dicho producto y si, en caso de comprobarse la vulneración, le asiste al consumidor el derecho a la devolución del valor pagado po r el producto, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.
3. De la condición de consumidor final y la configuración de la relación de consumo
Como se planteó previamente en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consu midor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. En consecuencia, este Despacho debe analizar la legitimación
destinatario final para satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. En consecuencia, este Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, si puede ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.1.1. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, los litigios que versen sobre la vulneración de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.
En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demandante ostente la calidad de consumidor final, en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011.
En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece: 7845 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 4
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“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto , cualquiera que sea su naturaleza para la
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto , cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio)
De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario del producto; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.
Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, en la que se sostuvo:
“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, priva da, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la
empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser con siderado consumidor final en los términos de la normativa ya citada. (Énfasis añadido).
A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:
“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto so cial–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”
De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.
Aplicando estos criterios al caso concreto, el señor JORGE MONTES RAMIREZ en el hecho No. 3 de la demanda manifestó (Consecutivo 23479962-0, página 1):
Aplicando estos criterios al caso concreto, el señor JORGE MONTES RAMIREZ en el hecho No. 3 de la demanda manifestó (Consecutivo 23479962-0, página 1):
“Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: 1. Soy Cirujano Maxilofacial, el 26 de enero de 2022 tome impresiones dentales a mi paciente Nayibe Forero y las envié al laboratorio dental Luis Milanes –agencia Bogotá para que realizara puente fijo sobre implantes dentales en metal porcelana de dientes 16 a 26.”
De la anterior, apreciación, este Despacho observó que el puente dental objeto de disputa no es para satisfacer una necesidad personal del señor JORGE MONTES RAMIREZ, si no por el contrario, la destinación estaba dirigida a una de sus pacientes que estaba tratando en su consultorio como profesional de la salud con especialidad de cirugía maxilofacial, lo cual hace parte de su actividad económica comercial.
Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, el demandante no puede ser considerado consumidor final, dado que su adquisición del producto responde a un fin comercial intrínsecamente relacionado con su ac tividad económica y no a la satisfacción de una necesidad básica primaria y personal.
7845 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 5
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En consecuencia, se afirma que el señor JORGE MONTES RAMIREZ no ostenta la calidad de
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En consecuencia, se afirma que el señor JORGE MONTES RAMIREZ no ostenta la calidad de consumidor final conforme a la Ley 1480 de 2011. Así las cosas, no se configura una relación de consumo en los términos exigidos por la ley, y, por ende, la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de protección al consumidor ante esta Superintendencia de Industria y Comercio.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley, procederá a resolver conforme a derecho.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE MONTES RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79533139, no cuenta con legitimación en la causa por activa, por no ostentar la condición de consumidor final, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7845 2025-08-132025 145 14 de Agosto de 2025