SIC - Sentencia 7847 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7847 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-481393
Demandante: MARTHA ISABEL RIOS SALCEDO
Demandado: SYSCOMP DE COLOMBIA S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora en su calidad de comerciante, el 25 de septiembre de 2020 adquirió siete (7) artículos de informática , los cuales están relacionados en la factura con los códigos No: 000194, 000163, 000313, 000295, 000552, 0002, 0012, por la suma de $3.419.000.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, los productos objeto de litis, fueron adquiridos con el fin de que prestaran el servicio para el proceso de facturación electrónica requerido por la DIAN, en el establecimiento de comercio de su propiedad y denominado
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, los productos objeto de litis, fueron adquiridos con el fin de que prestaran el servicio para el proceso de facturación electrónica requerido por la DIAN, en el establecimiento de comercio de su propiedad y denominado MERCAMPODAVID, identificado con matrícula mercantil No. 01312982 del 2 de octubre de 2003, cuyo objeto es: COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE POR ALIMENTOS, BEBIDAS (ALCOHÓLICAS Y NO ALCOHÓLICAS) O TA ВAСO; COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS PARA EL CONSUMO EN
ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS. HOMOLOGADO(S).
1.3. Que dentro de los artículos adquiridos se encontraba un Computador y su Cpu, que tenían un valor de $1.7999.000.
1.4. Que adujo la actora, la Cpu no funcionó correctamente, lo cual afectó el uso de los otros artículos adquiridos, ya que se debían utilizar en conjunt o, para realizar una misma actividad, consistente en el proceso de facturación electrónica.
1.5. Que ante la anterior circunstancia, la demandante en varias oportunidades solicitó la efectividad de la garantía, sin recibir solución efectiva.
1.6. Ante la imposibilidad de utilizar los productos adquiridos, en el mes de junio de 2021, la demandante presentó reclamación directa ante la demandada.
1.7. Ante la mencionada reclamación, la sociedad demandada guardó silencio.
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demandante presentó reclamación directa ante la demandada.
1.7. Ante la mencionada reclamación, la sociedad demandada guardó silencio.
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2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se ordene a la demandada el cambio de los productos; en el evento que no prospere, solicita que se ordene la devolución de dinero, y finalmente, pretende el reconocimiento de l pago de perjuicios materiales que tasó por $15.000.0000.
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio de 2024, este Despacho mediante Auto No. 67266, admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo sassyscomp@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico visible en el consecutivo No. 23-4813933 y 4 del expediente. Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio, dado que la sociedad emplazada no presentó escrito de defensa.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó como prueba los documentos obrantes en el consecutivo 23-4813930 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó como prueba los documentos obrantes en el consecutivo 23-4813930 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
De la condición de consumidor final.
cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
De la condición de consumidor final.
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competent e frente a la resolución de
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litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, ineludiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción
define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (Se subraya).
dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (Se subraya).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transp orte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Como primera medida es de importancia resaltar, que que la controversia entre las partes tiene origen en la compra que realizó la actora el 25 de septiembre de 2020, de los siete (7) artículos de informática, los cuales están relacionados en la factura con los códigos No: 000194, 000163, 000313, 000295, 000552, 0002, 0012, por la suma de $3.419.000.
de informática, los cuales están relacionados en la factura con los códigos No: 000194, 000163, 000313, 000295, 000552, 0002, 0012, por la suma de $3.419.000.
Así mismo, la parte actora en los hechos de la demanda expresó: soy comerciante y los productos objeto de litis, fueron adquiridos con el fin de que prestaran el servicio para el proceso de facturación electrónica requerido por la DIAN, en el establecimiento de comercio de su propiedad y denominado MERCAMPODAVID, identificado con matríc ula mercantil No. 01312982 del 2 de octubre de 2003, cuyo objeto es: COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.
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ESPECIALIZADOS CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE POR ALIMENTOS, BEBIDAS (ALCOHÓLICAS Y NO ALCOHÓLICAS) O TAВAСO; COMERCIO AL POR MENOR
DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS PARA EL CONSUMO EN ESTABLECIMIENTOS
BEBIDAS (ALCOHÓLICAS Y NO ALCOHÓLICAS) O TAВAСO; COMERCIO AL POR MENOR
DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS PARA EL CONSUMO EN ESTABLECIMIENTOS
ESPECIALIZADOS. HOMOLOGADO(S).
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el propósito para el cual la parte actora adquirió los productos de informática objeto de litis, no se ajustaba a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica y empresarial, ligada intrínsecamente para el desarrollo de su actividad comercial y económica, con lo cual, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 no puede considerarse como consumidor final, como consecuencia del uso que se le daba a dichos productos.
Finalmente, es menester recordar cual es la esencia de la norma que regula la acción de protección al consumidor. En tal sentido dispone el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, “Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.”. y continúa diciendo, “Las normas contenid as en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la resp onsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en e sta ley.”, mismo sentido en el cual lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 2000, “La Constitución ordena la existencia de un campo
normas establecidas en e sta ley.”, mismo sentido en el cual lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 2000, “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”.
Bajo esta perspectiva, si se indaga en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, es posible concluir que la necesidad que se aspira satisfacer se encuentra ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así las cosas, para que sea dable aplicar las normas de protección al consumidor, es indispensable la presencia de un consumidor, circunstancia que en el caso bajo estudió no ocurrió. Así las cosas, es preciso resaltar el hecho que, el Estatuto de Protecci ón al Consumidor no es una norma encaminada a sustituir las relaciones jurídicas propias derivadas de la ejecución de obligaciones contenidas ya sea en el Código Civil o de Comercio de nuestro ordenamiento, sino que, su único objeto es brindar una protecci ón especial a los consumidor en atención a la desigualdad que se evidencia de la relación jurídico sustancial con los productores y/o proveedores por la posición dominante que ostentan, lo cual no se da en el caso que nos convoca.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la demandante no ostenta la calidad de consumidor final y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la demandante no ostenta la calidad de consumidor final y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora MARTHA ISABEL RIOS SALCEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 20892044, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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