SIC - Sentencia 7848 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7848 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-480141
Demandante: OLIVERIO CABRERA
Demandado: DURESPO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el demandante adquirió de la demandada dos trituradores forrajeros, marca TRAPP, referencia TRF400 (con motor eléctrico), por valor de cuatro millones cien mil pesos ($4.100.000).
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, desde el momento del encendido, los dos trituradores comenzaron a fallar por recalentamiento y posteriormente piezas quemadas, con menos de un minuto de funcionamiento.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora, el 20 de marzo de 2023 , elevó de forma verbal reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no contestó.
reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no contestó.
2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por las trituradoras.
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio de 2024, este Despacho mediante Auto No. 66834 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo recursoshumanos@durespo.com.co, con el fin de que 7848
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ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico visible en el consecutivo No. 23-4801414 y 5 del expediente. El extremo pasivo, contestó en oportunidad la demanda, bajo el consecutivo 23-480141- -000006, mediante el cual señaló que el dema ndante como propietario del establecimiento de comercio denominado “Agrodorada”, ubicado en la carrera 2 número 17 -03, en el municipio de La Dorara (Caldas) le compró a Durespo DOS TRITURADORES FORRAJEROS, marca TRAPP, referencia TRF400 (con motor eléctrico),
“Agrodorada”, ubicado en la carrera 2 número 17 -03, en el municipio de La Dorara (Caldas) le compró a Durespo DOS TRITURADORES FORRAJEROS, marca TRAPP, referencia TRF400 (con motor eléctrico), uno el día 14 y otro el 19 de diciembre de 2022, como consta en las facturas de venta números B04 -32547 y B04-32660. Así mismo, expresó que las máquinas, en el momento de su entrega, se encontraban en perfectas condiciones de calidad e idoneidad, para ser comercializadas por el señor Cabrera a través de su establecimiento de comercio. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionando: Falta de legitimación en la causa y carencia de objeto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó como prueba los documentos obrantes en el consecutivo 23-480141-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó como prueba los documentos obrantes en el consecutivo 23-480141-6 y 7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía q ue versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
De la condición de consumidor final.
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competent e frente a la resolución de litigios que versen sobre
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la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio
la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, ineludiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado
económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (Se subraya).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Como primera medida es de importancia resaltar, que la controversia entre las partes tiene origen en la compra de las DOS TRITURADORES FORRAJEROS, marca TRAPP, referencia TRF400 (con motor eléctrico), uno el día 14 y otro el 19 de diciembre de 2022, como consta en las facturas de venta números B04-32547 y B04-32660. Dichos productos fueron adquiridos por el demandante en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “Agrodorada”, ubicado en la carrera 2 número 17 -03, en el municipio de La Dorara (Caldas).
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01
2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.
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Es de anotar que, la sociedad demandada a través del escrito de contestación de demanda expresó que el actor no es el usuario o consumidor final de las trituradoras, debido que en su establecimiento se dedica a comercializar estos producto s a terceros, es decir, que no es el destinatario final de estos productos. Adicionalmente, aportó un certificado de fecha 2 de julio de 2024 (consecutivo 23-480141- -00006 página 7) mediante el cual certifican que el demandante ha sostenido relaciones comerciales con Durespo S.A. desde el 16 de septiembre de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el propósito para el cual la parte actora adquirió las trituradoras objeto de litis, no se ajustaba a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica y empresarial, ligada intrínsecamente para el desarrollo de su actividad comercial y económica, con lo cual, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 no puede considerarse como consumidor final, com o consecuencia del uso que se le daba a dicho s productos.
Finalmente, es menester recordar cual es la esencia de la norma que regula la acción de protección al
2011 no puede considerarse como consumidor final, com o consecuencia del uso que se le daba a dicho s productos.
Finalmente, es menester recordar cual es la esencia de la norma que regula la acción de protección al consumidor. En tal sentido dispone el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, “Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.”. y continúa diciendo, “Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la resp onsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en e sta ley.”, mismo sentido en el cual lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 2000, “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”.
Bajo esta perspectiva, si se indaga en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, es posible concluir que la necesidad que se aspira satisfacer se encuentra ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así las cosas, para que sea dable aplicar las normas de protección al consumidor, es indispensable la
la necesidad que se aspira satisfacer se encuentra ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así las cosas, para que sea dable aplicar las normas de protección al consumidor, es indispensable la presencia de un consumidor, circunstancia que en el caso bajo estudió no ocurrió. Así las cosas, es preciso resaltar el hecho que, el Estatuto de Protecci ón al Consumidor no es una norma encaminada a sustituir las relaciones jurídicas propias derivadas de la ejecución de obligaciones contenidas ya sea en el Código Civil o de Comercio de nuestro ordenamiento, sino que, su único objeto es brindar una protecci ón especial a los consumidor en atención a la desigualdad que se evidencia de la relación jurídico sustancial con los productores y/o proveedores por la posición dominante que ostentan, lo cual no se da en el caso que nos convoca.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
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PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor OLIVERIO CABRERA,
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PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor OLIVERIO CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10162865, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7848 2025-08-132025 14 de Agosto de 2025