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SIC - Sentencia 785 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 785 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 58707

Demandante: MILADIS MARRUGO MARTINEZ

Demandado: GRUPO LITORAL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 12 de julio de 2023, adquirí del establecimiento de comercio GRUPO LITORAL S.A.S., identificado con Nit: 890926933 -0 una estufa con las siguientes características: ESTUFA MABE 20” GAS PROPANO EMC5150SNX0 por un valor total de $ 1.270.000 M.L., y factura electrónica de venta N°. SS32506, pedido: RMS – 38933, y recibo de caja N°. 350548.

1.2. Consecuente con lo anterior, al momento en que fue instalada la estufa de referencia

– 38933, y recibo de caja N°. 350548.

1.2. Consecuente con lo anterior, al momento en que fue instalada la estufa de referencia presento fallas (empezó a botar humo) lo cual hizo que inmediatamente me comunicara con funcionarios encargados del establecimiento de comercio.

1.3. Luego de varios requerimientos técnicos del establecimiento de comercio asistieron a mi residencia para realizar la respectiva revisión y reparación de la ESTUFA MABE

20” GAS PROPANO EMC5150SNX0.

1.4. Así las cosas transcurrido un lapso de un mes el hono r empezó a botar humo, lo cual no ha permitido cumplir la función para la cual fue adquirido.

1.5. Posterior a ello, presenté un reclamo directo al establecimiento de comercio, en el cual solicité como pretensión principal el cumplimiento de la garantía de la ESTUFA

MABE 20” GAS PROPANO EMC5150SNX0.

1.6. Nuevamente asistió a mi lugar de residencia el técnico autorizado por el establecimiento de comercio y realizó la reparación del bien. .

1.7. Así las cosas y estando dentro del término de la garantía no he podid o usar correctamente el horno debido a que el tablero que indica que indica los grados del 785 2025-01-23Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

no tiene la marcación (se borró), lo cual no permite hacer la graduación correcta para cada alimento en particular.

1.8. El día 30 de enero de 2024 en instalaciones d e la Casa del Consumidor de Bienes y

no tiene la marcación (se borró), lo cual no permite hacer la graduación correcta para cada alimento en particular.

1.8. El día 30 de enero de 2024 en instalaciones d e la Casa del Consumidor de Bienes y Servicios de San Andrés Islas se programó para el día 02 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m., REUNIÓN DE ARREGLO DIRECTO, la cual no se pudo llevar a cabo debido a que la parte convocada no asistió.

1.9. Así las cosas, cabe destacar que la reunión de arreglo directo programada por funcionarios de la Casa del Consumidor de Bienes y Servicios de San Andrés islas quedó registrada bajo el consecutivo N°. CC 2024033 .

2. Pretensiones

PRIMERA: La efectividad de la garantía aterrizada a la devolución de la totalidad del dinero pagado por la - ESTUFA MABE 20” GAS PROPANO EMC5150SNX0, por un valor total de $ 1.270.000 M.L., y factura electrónica de venta N°. SS32506, pedido: RMS – 38933, y recibo de caja N°. 350548.

SEGUNDA: La anterior pretensión corresponde a las distintas fallas y revisiones que se le han realizado a ESTUFA MABE 20” GAS PROPANO EMC5150SNX0 por técnicos autorizados por parte del establecimiento de comercio.

2. Trámite de la acción

El día 8 de marzo de 2024, mediante Auto No. 30236, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 – 58707 - 0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de

de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 – 58707 - 0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidame nte al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: angelarestrepo@grupolitoral.co tal y como se evidencia en los consecutivos 23587073 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo 24 – 587075 del expediente, la sociedad COMODIN S.A.S., presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual no se pronuncia frente a los hechos, y se allana a la pretensión del demandante relacionada con: “(…) Victor Henao identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de Representante Legal de la sociedad GRUPO LITORAL S.A.S conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal que adjunto a este escrito, manifiesto al Despacho que mi representada se allana a la pretensión principal solicitada por el demandante en cuanto realizar la devolución del dinero efectivamente pagado por el producto Estufa marca Mabe modelo EMC5150SNX0 serie MC5150SNX0 que de acuer do con la factura de venta número SS32506 que corresponde a la suma de $1.270.000, no obstante, solicitamos a la demandante que previamente realice la entrega del producto materia de litigio a esta sociedad o a Mabe en calidad de fabricante, para culminar el proceso de devolución, lo anterior en razón de lo establecido en el Artí culo 10 del Decreto 735 de 2013 . Por lo tanto,

sociedad o a Mabe en calidad de fabricante, para culminar el proceso de devolución, lo anterior en razón de lo establecido en el Artí culo 10 del Decreto 735 de 2013 . Por lo tanto, solicito de manera atenta a su Despacho proceder a dictar sentencia de conformidad con lo anteriormente manifestado. Fundo esta soli citud en lo preceptuado por el artículo 98 d el Código General del Proceso . (…)”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

785 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 – 58707 - 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que co rresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 24 - 587075 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las prevision es de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el incis o segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.

Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al

Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condic iones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso del dinero cancelado por la estufa marca Mabe modelo

1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sum arios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).

2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.”

seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 785 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

EMC5150SNX0 serie MC5150SNX0objeto de litigio, esto es la suma de un millón doscientos setenta mil pesos ($ 1.270.000) la cual se realizó efectivamente el día 28 de noviembre de 2024, y aceptado por la demandante, tal y como se evidencia a continuación:

(Documental extraída Consecutivo No. 9 página 3).

En consecuencia, el Despacho se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que la devolución fue realizada, y frente a ello no hubo manifestación alguna del demandante para desvirtuarla. . En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industri a y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad GRUPO LITORAL S.A.S , identificada con NIT . 890.926.933 - 0, a través de su representante legal.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en l as consideraciones del fallo.

identificada con NIT . 890.926.933 - 0, a través de su representante legal.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en l as consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

785 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

785 2025-01-232025 010 24 de Enero de 2025

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