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SIC - Sentencia 7854 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7854 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23380980

Demandante: GLORIA CECILIA LOAIZA CORTES.

Demandado: JENNIFER ANDREA DAVILA OBANDO.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 22 de julio de 202 3 celebró con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios para la realización de un evento de fiesta de quince (15) años, para lo cual se realizó un abono de cuatro millones de pesos ($4.000.000). 1.2. Que, en la misma fecha en que se realizó la contratación, la parte demandante presentó una solicitud de retracto, la cual fue rechazada por la soci edad demandada, quien indicó que solo podía realizar la devolución de tres millones de pesos ($3.000.000).

solicitud de retracto, la cual fue rechazada por la soci edad demandada, quien indicó que solo podía realizar la devolución de tres millones de pesos ($3.000.000). 1.3. Que, la demandante solicitó la devolución total del dinero sin que a la fecha de presentación de la demanda se efectuara. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se reintegre el valor pagado por la prestación del servicio.

2. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 146199 del 13 de diciembre de 2023, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación enviado a la dirección electrónica que reposa en su RUES, esto es, suarezpizzaj@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

7854 2025-08-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Pese a que la notificación se practicó en virtud de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 20111, la sociedad demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa en términos.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

la Ley 1480 de 20111, la sociedad demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa en términos.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

No realizó solicitudes probatorias.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso o bjeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Aclaración: El despacho debe indicar que conforme a lo indicado por la parte demandante en el escrito de presentación de la demanda, se argumenta una presunta vulneraci ón al derecho de retracto, conforme a las disposiciones del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

1 Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde s e expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las qu e obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electróni cas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.

de existencia y representación legal, o a las direcciones electróni cas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. 7854 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 3

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Sin embargo, al revisar el fundamento fáctico y probatorio de la demanda, se puede concluir que el caso debe ser analizado conforme a aspectos de la garantía legal.

Lo anterior, teniendo en cuenta de que se habla de un incumplimiento en la prestaci ón de un servicio, aspecto que encuadra con el supuesto de hecho previsto en el numeral 3 ° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Más aún cuando se indica en el escrito de demanda que el servicio fue contratado mediante una venta tradicional, por lo que no se encontraría pactado el retracto.

Recordemos que el retracto solo es procedente en casos de financiación directa del demandado, venta de tiempos compartidos, y ventas que util izan m étodos no tradicionales o a distancia. Luego, al configurarse una venta tradicional no es viable el ejercicio del derecho de retracto.

De la garantía legal.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla

disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en cas o de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestació n de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores com o proveedores.

Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. La garantía en el caso concreto  Relación de consumo

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7854 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 4

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Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plen amente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, donde se encuentran las reclamaciones requiriendo la devolución del dinero y los soportes de pago por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

Lo anterior permite evidenciar la existencia de legitimación en la causa por activa y pasiva. Además, se prueba el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Lo anterior permite evidenciar la existencia de legitimación en la causa por activa y pasiva. Además, se prueba el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el caso en concreto, se encuentra debidamente probado que la parte demandante desistió de la prestación del servicio en el momento en que la pasiva no hab ía incurrido en gastos para el montaje del evento, apelando a una situación de fuerza mayor.

Pese a que este por sí solo no sería un argumento para el incumplimiento en las obligaciones de pago derivada de la contratación del servicio, lo cierto es que en el contrato suscrito con la pasiva no se pactó bilateralmente una sanción pos desistimiento, veamos:

Luego, no entiende el Despacho por qu é la sociedad demandada realiza una retenci ón de un millón de pesos sin sustento normativo o contractual coherente.

Así mismo, se acreditó que la sociedad demandada no prestó el servicio inicialmente solicitado y en tanto se encuentra probado el supuesto de hecho de que trata el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, se ordenará el reembolso del 100% del valor del dinero que fue cobrado a la demandante, esto es, cuatro millones de pesos ($4.000.000).

la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, se ordenará el reembolso del 100% del valor del dinero que fue cobrado a la demandante, esto es, cuatro millones de pesos ($4.000.000). La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

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No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnizació n o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiemp o. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

En todo caso, vale la pena recordar que el mismo estatuto del consumidor en su artículo 43, que habla de cláusulas abusivas o prohibidas, indica en su numeral quinto, que no es dable establecer contractualmente que el extremo pasivo conserve el dinero pagado sin acreditar la prestación del servicio.

“5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado”

contractualmente que el extremo pasivo conserve el dinero pagado sin acreditar la prestación del servicio.

“5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado”

Pese a que no se está realizando el análisis correspondiente a clausulado abusivo en el contrato, lo cierto es que es un argumento que refuerza la arbitrariedad y abuso de posici ón dominante ejercido por el demandado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que JENNIFER ANDREA DAVILA OBANDO , identificada con C.C. 1.088.309.225, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a JENNIFER ANDREA DAVILA OBANDO , identificada con C.C. 1.088.309.225, que, a título de efectividad de la garantía en la prestación de un servicio, a favor de GLORIA CECILIA LOAIZA CORTES, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 42.008.905, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia reembolse la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que

suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del imp rorrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformid ad con lo dispuesto

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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformid ad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimie nto de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7854 2025-08-132025 145 14 de Agosto de 2025

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