SIC - Sentencia 7858 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7858 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-429336
Demandante: HENRY ANDRES VARGAS GOMEZ
Demandado: COMERCIALIZADORA BALDINI S A BALDINI
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. El demandante adquirió un par de zapatos de la marca BOSI, referencia DAYOTH0, en color azul, talla 40, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($359.900).
1.2. El bien presentó defectos, motivo por el cual el consumidor procedió a efectuar el respectivo reclamo.
1.3. La reclamación inicial fue realizada de forma verbal el día 28 de julio de 2023, y el proveedor expidió constancia de este. Posteriormente, el 8 de agosto de 2023, el
respectivo reclamo.
1.3. La reclamación inicial fue realizada de forma verbal el día 28 de julio de 2023, y el proveedor expidió constancia de este. Posteriormente, el 8 de agosto de 2023, el proveedor respondió indicando que los zapatos habían sido sometidos a un mantenimiento del cuero y que se había pegado la suela.
1.4. El consumidor solicitó la efectividad de la garantía respecto del par de zapatos mencionado, manifestando su inconformidad debido al notable desgaste en el color del calzado, a pesar de haber sido usado en pocas ocasiones. Según su declaración, esto hacía que los zapatos lucieran envejecidos y de baja calidad.
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:
“Pretensión principal: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso
Pretensión Subsidiaria: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”
7858 2025-08-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 16 de enero de 2024 mediante Auto No. 19177, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo bmariam@mybosi.com (consecutivo 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal, el demandado contesto a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “Inexistencia de violación de las normas de protección al consumidor: Excepción de Mérito”
4. PRUEBAS
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la in stancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
7858 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado . En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. PRESUPUESTOS DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
De igual manera, e ste despacho analizara, las reglas fre nte a la garant ía, esbozadas en la jurisprudencia nacional, frente a la garantía4.
2. LA GARANTÍA EN EL CASO EN CONCRETO.
a. Relación de consumo
La relación de con sumo se encuentra s uficientemente demostrada en el pres ente a sunto, mediante las manifestaciones de los escritos introductivos de las partes y las pruebas obrantes en el plenario.
Solo basta con anunciar que la compra fue realizada el día 01 de mayo de 2023, y que las alegaciones frente a la garantía fueron efectuadas por la demandante de fechas 28 de julio de 2023 y 12 de agosto de 2023. De igual modo, la demandada dio respuestas a las reclamaciones.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación por activa y por pasiva frente al objeto de la litis.
b. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Estas normas, interpretadas en conjunto, regulan la carga de la prueba en materia de reclamaciones por garantía legal de la siguiente forma: (i) corresponde al consumidor demostrar el defecto o vicio que atenta contra la calidad, idoneidad y seguridad; (ii) es deber del productor o proveedor demostrar la reparación, para lo cual debe expedir una constancia sobre las actividades realizadas y los repuestos suministrados; y (iii) cuando se invoque una causal de exoneración, su demostración está en cabeza del productor o proveedor" (SC285023 de junio de 2022, Rad. 11001-31-99-001-2017-33358-01 de 25 de octubre de 2022.) 7858 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Del caso objeto de análisis, se encuentra demostrada q ue el o bjeto de litig ió presento dos defectos cuestionables del producto informados por el consumidor de fecha 28 de julio de 2023:
Del caso objeto de análisis, se encuentra demostrada q ue el o bjeto de litig ió presento dos defectos cuestionables del producto informados por el consumidor de fecha 28 de julio de 2023: i) “pegue de suela ” ; y ii) “mantenimiento de cuero” De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que si bien se prestó asistencia técnica mediante revisiones e intervenciones del producto frente al primer defecto , estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad del defecto número 2 del bien de manera definitiva pues las fallas relacionadas con “mantenimiento de cuero” persistieron.
Ahora bien, frente al argumento de exoneración de responsabilidad alegado por la demandada, este juzgador desde ya rechazará dicho eximente luego de que no demostró i) nexo causal, frente los postulados de la referenciada normatividad5, ii) un análisis técnico y jurídico que permitiera sustentar la negativa frente a la garantía y iii) que el defecto del bien, fue producido por el consumidor. Y es que habiéndose entregado el producto para reparación por parte del personal especializado dispuesto para el efecto por el extremo pasivo, acertado resulta concluir que no basta con la negativa de garantía expresada por parte del mismo, en una respuesta básica, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el
libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis.
Valga la pena, igualmente, pronunciarse frente al tiempo en que se efectuó la compra del producto (01 de mayo de 2023 ) y el tiempo en que se generó el reclamo (27 de julio de 2023 ), para que este despacho comparará si frente a los motivos de la no garantía anunciada por el demandado, esto es, el desgaste normal del objeto de la litis, se cumple frente al presupuesto de paso en el tiempo. El despacho no tiene dudas de las políticas informadas por el producto r, pero resulta como hecho indiciario 6 el resultado del de sgaste normal del producto en contraste con la reclamación que realizó el demandante, y es que no teniendo e lementos técnicos que permitan a este Juzgador evaluar la caus al de exoneración , resulta confuso que el cuero , tien da a desgastarse a los 2 o 3 meses de uso, teniendo en cuenta su relativa resistencia al ser u n producto de larga trayectoria.
Por lo anterior, Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, que devuelva el 100% del
Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, que devuelva el 100% del dinero pagado por la parte demandante por “Zapatos Bosi referencia DAYOT-H0 AZUL 40” esto es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($359.900).
Comoquiera que de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que el bien se encuentra en poder de la demandada no se hace necesario poner a disposición de la accionada el producto objeto de reclamo judicial. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
5 Artículo 16, Ley 1480 de 2011 6 7858 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 5
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA BALDINI S A BALDINI identificada con NIT. 860.520.243-4, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA BALDINI S A BALDINI identificada con NIT. 860.520.243-4, que a título de efectividad de la garantía, a favor de l se ñor HENRY
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA BALDINI S A BALDINI identificada con NIT. 860.520.243-4, que a título de efectividad de la garantía, a favor de l se ñor HENRY
ANDRES VARGAS GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.729.842 dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($359.900 ) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposició n de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
7858 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7858 2025-08-132025 145 14 de Agosto de 2025