SIC - Sentencia 786 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 786 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 57455
Demandante: SANDRA ESTHER SUAREZ CHA VEZ
Demandada: AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: Cuadriciclo eléctrico “demo”, de dos pasajeros, referencia D2S, color rojo, marca Zhidou, modelo 2021, de placas FQL 510 de Florida (V alle), con chasis No.
LX471X1C5ML201068.
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 46000000
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido
LX471X1C5ML201068.
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 46000000
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: 1. El vehículo se usó por 14 días, donde se presentaron continuas fallas al frenar, descarga de la batería muy rápidamente y prendían las luces estacionarias solas. 2. El 02 de noviembre de 2023, de un momento a otro el carro dejó de funcionar, dejando varado a nuestro hijo en la Avenida Cañasgordas de Cali, por lo cual se tuvo que llevar el carro al taller de AUTECO MOBILITY S.A.S. 3. El 17 de n oviembre de 2023, nos fue devuelto el vehículo, es decir, estuvo 15 días en el taller. Según el informe entregado, al carro se le cambió el ramal de bajo voltaje que ingresa a la batería de HV . Que se realizaron dos pruebas de ruta y que había quedado perf ecto.
1.4. El 05 de diciembre de 2023, el carro volvió a dejar varado a nuestro hijo, en esta oportunidad porque el vehículo no detectaba la llave.
1.5. El 07 de diciembre de 2023, el carro se volvió a varar, dejando a nuestro hijo expuesto a múltiples peligro s, en la vía Panamericana (Autopista Cali – Jamundí) a las 3:30 p.m., cuando salía del colegio. En esa oportunidad, mi hijo se comunicó con el jefe del taller, el señor Jesús Quintero, a quien se le mostró por medio de videollamada lo que le sucedía al
cuando salía del colegio. En esa oportunidad, mi hijo se comunicó con el jefe del taller, el señor Jesús Quintero, a quien se le mostró por medio de videollamada lo que le sucedía al carro, pero no se pudo solucionar nada y después el señor Jesús apagó el celular porque ya se había acabado su jornada laboral. En ese sentido, mi hijo tuvo que llamar a la grúa, la cual llegó a las 8.00 p.m. para recoger el carro y como no se podía apagar, e l señor que manejaba la grúa, nos hizo el favor de desconectar la batería de bajo voltaje. Como el 08 de diciembre 786 2025-01-23Sentencia DE HOJA No. 2
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era festivo, tocó llevar el carro a nuestro apartamento y volver a llamar la grúa el 09 de diciembre de 2023 para que lo llevaran al taller d e AUTECO MOBILITY S.A.S.
1.6. El 05 de enero de 2024, paso a recoger el carro al taller de AUTECO MOBILITY S.A.S. porque me informan que ya realizaron pruebas y el carro está funcionando de maravilla. Sin embargo, el documento de entrega estaba a nombre de o tra persona y que no se podía cambiar en el sistema, que eso lo tenían que hacer directamente desde Medellín y en ese momento no había el personal disponible para eso. Lo que deja ver desorden administrativo, por lo cual no me pude llevar el vehículo.
1.7. El 09 de enero de 2024, Me informan que el documento de entrega ya está corregido y que podía pasar por el carro y me lo llevo nuevamente.
por lo cual no me pude llevar el vehículo.
1.7. El 09 de enero de 2024, Me informan que el documento de entrega ya está corregido y que podía pasar por el carro y me lo llevo nuevamente.
1.8. El 11 de enero de 2024, el carro me vuelve a dejar varada. El carro prende, pero no arranca.
1.9. El 14 de enero de 2 024, el carro me vuelve a fallar, prende pero no arranca.
1.10. El 20 de enero de 2024, el carro me vuelve a dejar varada en la clínica Fundación V alle del Lili, en esta oportunidad el carro queda completamente muerto. Ni siquiera prende.
4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 2023-1019.
1.11. Además de lo anterior: En conclusión, haber comprado ese carro ha sido una pesadilla, compre un problema en vez de una solución. Siempre en los reportes del taller, el carro funciona perf ectamente y que el carro no tiene nada, entonces ¿Por qué se vara reiteradamente? Prácticamente, se está evidenciando que el carro salió defectuoso y que el taller no ha podido diagnosticar el daño y que no son competentes para lidiar con este tipo de tecnología, pero yo no puedo seguir asumiendo los múltiples costos (seguros, impuestos, financiación, tiempo, taxis, angustias …) por un carro que no se ha podido usar. Me siento estafada.
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
estafada.
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 8 de marzo de 2024 mediante Auto No. 30333, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facu ltades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com (Cons. 24 - 57455 – 4 y 5), el 11 de marzo de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa .
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 24 - 57455 - 6 del expediente, de fecha 27 de marzo de 2024, donde manifestó que: “(…) AUTECO MO BILITY S.A.S., en calidad de demandada en el proceso de la referencia, manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, de conformidad con el valor que se pruebe de ntro del proceso iniciado por SANDRA ESTHER SUÁREZ CHÁVEZ (en adelante “el Consumidor ” o “el Demandante ”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 66982271 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice la devoluc ión del dinero efectivamente pagado por el vehículo de 786 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 3
interés en que se realice la devoluc ión del dinero efectivamente pagado por el vehículo de 786 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 3
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marca ZHIDOU referencia D2S con número de motor TZ175X15DYA2021010012 y chasis LX471X1C5ML201068 (en adelante el “Vehículo”). No obstante, es menester aclarar que la Compañía que represento ha dado cum plimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la Ley y el Manual respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el Demandante. En caso de encontrarse probado el valor exacto por el que se adquirió el v ehículo, solicito al Despacho de conocimiento proceder a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el presente memorial, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes solicitudes: 1. El Demandante deberá entregar el Vehículo objeto del litigio a la Compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo, deberá suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien ésta delegue. 2. El Vehículo objeto de litigio deberá ser entregado en buenas condiciones de funcionamiento y estéticas, excluyendo de estas, la eventual presencia de la anomalía que dio origen a la reclamación o inconformidad que motivaron la
buenas condiciones de funcionamiento y estéticas, excluyendo de estas, la eventual presencia de la anomalía que dio origen a la reclamación o inconformidad que motivaron la presente acción de protección al consumidor. 3. La Compañía, una vez realizada la entrega del Vehículo en las condiciones antes citadas, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicho cumplimiento, realizará la devolución del precio efectivamente pagado por el Vehículo esto es la suma de $46.000.000,00, el cual se puede constatar en la factura de venta N.º M120177946 4. La Compañía asum irá los gastos concernientes al traspaso de la propiedad del Vehículo del Consumidor a la Compañía o a quien esta delegue. 5. Solicitamos que no proceda la condena en costas por no considerarse causadas en el presente proceso. La presente solicitud, se enc uentra fundamentada en lo preceptuado por el Artículo 98 del Código General del Proceso. (…)”.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem2 .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de
concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem2 .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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como regla general, corresp onde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bi en, la devolución del precio pagado.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por el vehículo de marca ZHIDOU referencia D2S con número de motor TZ175X15DY A2021010012 y chasis LX471X1C5ML201068 objeto de controversia judicial, esto es, la suma de cuarenta y seis
marca ZHIDOU referencia D2S con número de motor TZ175X15DY A2021010012 y chasis LX471X1C5ML201068 objeto de controversia judicial, esto es, la suma de cuarenta y seis millones de pesos ( $46.000.000), como lo disp one el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio , o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto . todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y el SOA T que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).
Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. - “En caso que el bien est é sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte el accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente pr ovidencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones
productor o expendedor”.
Por su parte el accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente pr ovidencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso de la suma de cuarenta y seis millones de pesos ($46.000.000), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no es suficiente para tener por cierto el efectivo rembolso de la suma de cuarenta y seis millones de pesos ( $46.000.000), por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.
Conforme lo expuesto es dable señalar que dich o allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por
Conforme lo expuesto es dable señalar que dich o allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, no obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.
Sin costas por no aparecer causadas. 786 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 5
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. , identificada con el NIT . 901.249.413 - 7.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. , identificada con el NIT . 901.249.413 - 7, que, a favor de SANDRA ESTHER SUAREZ CHA VEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.982.271, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por el vehículo por el vehículo de marca ZHIDOU referencia D2S con número
días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por el vehículo por el vehículo de marca ZHIDOU referencia D2S con número de motor TZ175X15DY A2021010012 y chasis LX471X1C5ML201068 objeto de litigio, esto es, la suma de cuarenta y seis millones de pesos ( $46.000.000), en caso de no haberlo hecho.
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respect ivas autoridades de trán sito del vehículo que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOA T que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la present e providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con
para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inic io al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y
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ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá
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ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecu ción de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
786 2025-01-232025 010 24 de Enero de 2025