SIC - Sentencia 7861 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7861 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23512416
Demandante: LUCIA MARTINEZ GONZALEZ.
Demandado: HOLY TRAVEL & BUSINESS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, contrató con la sociedad demandada la prestaci ón de servicios turísticos con ruta Bogotá Colombia – Panamá – San Francisco Estados Unidos – Las Vegas Estados Unidos – Los Ángeles Estados Unidos y retorno en Bogotá Colombia, por valor total de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), en donde se incluían hoteles y traslados. 1.2. Que, el servicio debía prestarse entre el 29 de abril y el 08 de mayo de 2023. 1.3. Que, el servicio no pudo ser disfrutado por problemas logísticos con la reserva en los hoteles
1.2. Que, el servicio debía prestarse entre el 29 de abril y el 08 de mayo de 2023. 1.3. Que, el servicio no pudo ser disfrutado por problemas logísticos con la reserva en los hoteles de San Francisco, por lo que la parte demandada ofreci ó una reprogramación de las fechas de prestación del servicio. 1.4. Que, la demandante acept ó la f órmula de arreglo propuest a por la sociedad demandada, pero, nuevamente incumpli ó la prestación del servicio argumentando que no se logr ó la reprogramación de los vuelos. 1.5. Que, la demandante solicitó la devolución de l dinero pagado, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hiciera efectiva. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se reintegre el valor pagado por la prestación del servicio y se condene a la demandada en costas.
2. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 68910 del 14 de junio de 2024, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con 7861 2025-08-13Sentencia DE HOJA No. 2
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lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación enviado a la dirección electrónica que reposa en su RUES, esto es, info@holyviaje.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la
notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación enviado a la dirección electrónica que reposa en su RUES, esto es, info@holyviaje.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese a que la notificación se practicó en virtud de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 20111, la sociedad demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa en términos.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
No realizó solicitudes probatorias.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en preceden cia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1 Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde s e expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las qu e obren en los certificados
de existencia y representación legal, o a las direcciones electróni cas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. 7861 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 3
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De la garantía legal.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. La garantía en el caso concreto Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaci ones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, donde se encuentra el contrato que vincula a las partes, los soportes de pago y reclamos generados.
Lo anterior permite evidenciar la existencia de legitimación en la causa por activa y pasiva.
se encuentra el contrato que vincula a las partes, los soportes de pago y reclamos generados.
Lo anterior permite evidenciar la existencia de legitimación en la causa por activa y pasiva. Además, se prueba el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7861 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 4
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Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el caso en concreto, ante la falta de contestación a la demanda, se tendrán por ciertos aquellos hechos susceptibles de ser confesados conforme a las disposiciones del artículo 97 del Código General del Proceso.
Para el efecto, se tendrá por cierto el incumplimiento en las fechas pactadas para la prestaci ón
hechos susceptibles de ser confesados conforme a las disposiciones del artículo 97 del Código General del Proceso.
Para el efecto, se tendrá por cierto el incumplimiento en las fechas pactadas para la prestaci ón del servicio, así como los pagos generados p or la parte demandante que adem ás cuentan con soporte documental no tachado de falso o desconocido.
Así l as cosas, es claro que encontramos acreditados los presupuestos contemplados en el numeral 3 ° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y e n consecuencia del incumplimiento se ordenará la devolución de los dineros pagados por la demandante, esto es, la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000). La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad HOLY TRAVEL & BUSINESS S.A.S, identificada con NIT. 901.301.285-2, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad HOLY TRAVEL & BUSINESS S.A.S. , identificada con NIT. 901.301.285-2, que, a título de efectividad de la garantía en la prestació n de un servicio, a favor de LUCIA MARTINEZ GONZALEZ, identificada con C.C. 41.565.111, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia reembolse la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000).
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta
inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley
7861 2025-08-132025Sentencia DE HOJA No. 5
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1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comerci o, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comerci o, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Condenar en costas a la sociedad demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), correspondientes al 10 % aplicado a la condena principal y cuantía del proceso, los cuales serán pagados por dicho extremo procesal al demandante.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7861 2025-08-132025 145 14 de Agosto de 2025