SIC - Sentencia 7874 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7874 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-485156
Demandante: JEINNY VANESSA SILVA CARVAJAL
Demandado: INTER RAPIDISIMO SA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
1.1. El 19 de septiembre de 2023, la accionante adquirió del señor Andrés Aristizábal cinco (5) relojes y dos (2) lociones, productos que le fueron enviados desde la ciudad de Bogotá mediante el servicio de mensajería de INTERRAPIDÍSIMO, bajo el número de guía 700108445263, con fecha estimada de entrega el 20 de septiembre del mismo año.
1.2. El 21 de septiembre de 2023, la actora se presentó en la sede de INTERRAPIDÍSIMO en la ciudad de Bucaramanga, donde le informaron verbalmente que, durante la jornada de entrega, el domiciliario encargado de distribuir el paquete había sido víctima de un
en la ciudad de Bucaramanga, donde le informaron verbalmente que, durante la jornada de entrega, el domiciliario encargado de distribuir el paquete había sido víctima de un robo, razón por la cual su mercancía se habría perdido.
1.3. Ante esa situación, la usuaria procedió a interponer una PQR ante la empresa, pero recibió como respuesta que el pedido sí había sido entregado exitosamente, lo que contradecía la información proporcionada por el personal de la sede local.
1.4. En vista de lo anterior, la parte actora interpuso una segunda reclamación, a la cual INTERRAPIDÍSIMO respondió el 19 de octubre de 2023 indicando que la accionante no era la persona legitimada para formular la queja, toda vez que no figuraba como remitente del envío, y afirmando además que esta pretendía una indemnización por la suma de $250.000.
1.5. Que el valor total de los productos extraviados ascendía a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($348.000), los cuales tenían como fin el abastecimiento de un emprendimiento personal de la demandante, actividad de la cual depende económicamente.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó, a título de pretensiones las siguientes: i) que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; ii) que se ordene la devolución del dinero y iii) la reparación del bien. 7874 2025-08-13HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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3. Trámite de la acción:
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Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción: El 14 de junio de 2024 mediante Auto No. 70654, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el certificado de existencia y representación legal : presidencia@interrapidisimo.com, según consta en los consecutivos tres y cuatro del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que el término de contestación, la pasiva presentó su memorial dentro del consecutivo 23-485156- -00005, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; aceptando ciertos los hechos relacionados con el ingreso del producto al centro de reparaciones y desconociendo los demás hechos. En su contestación, excepcionó i) prevalencia de la norma especial sobre la general; ii) falta de legitimidad en la causa por activa; iii) contrato ley para las partes; iv) nadie puede alegar su propia culpa y v) cobro de lo no debido.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 132 del 23 de septiembre de 2024, siendo el traslado desde el 24 al 26 de septiembre de la misma anualidad, el cual, venció en silencio.
5. Pruebas
en Lista No. 132 del 23 de septiembre de 2024, siendo el traslado desde el 24 al 26 de septiembre de la misma anualidad, el cual, venció en silencio.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cinco del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Negar Interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo. 7874 2025-08-132025HOJA N° 3
de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo. 7874 2025-08-132025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera
hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas observadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
- De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona
indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para 7874 2025-08-132025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar,
disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).
De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente del producto o usuario del servicio; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que
demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019, haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:
“(…) numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.
1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01
2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 7874 2025-08-132025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto, sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.
De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.
Así las cosas, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por la parte demandante en los hechos de la demanda, se establece que no fue quien contrató directamente el servicio de mensajería, sino que iba a ser la destinataria y beneficiaria final del mismo. De igual forma, resulta relevante destacar que la finalidad del envío se relacionaba de manera directa y esencial con la actividad económica de la accionante, ya que los bienes transportados (cinco relojes y dos lociones) estaban destinados a su emprendimiento personal, del cual depende económicamente.
esencial con la actividad económica de la accionante, ya que los bienes transportados (cinco relojes y dos lociones) estaban destinados a su emprendimiento personal, del cual depende económicamente.
Frente a lo anterior, se concluye que la accionante no ostenta la calidad de consumidora en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que el servicio, del cual es beneficiaria final, no fue adquirido para la satisfacción de una necesidad propia de carácter privado, doméstico o personal, sino con el fin de ser transportar bienes destinados a una actividad económica directamente relacionada con su emprendimiento, lo que desnaturaliza el concepto de consumidor final.
En este sentido, insiste este Despacho que la jurisprudencia ha sido clara en sostener que la legitimación en la causa por activa en materia de protección al consumidor está reservada a quienes adquieren productos o servicios satisfacer necesidades privadas, familiares o domésticas no relacionadas con una actividad económica, circunstancia que no se configura en el presente caso, por cuanto el uso del bien se encuentra intrínsecamente relacionado con una actividad productiva de la cónyuge del accionante.
Por tanto, este Despacho advierte la falta de legitimación sustancial de la demandante para ejercer la presente acción en calidad de consumidor a, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora JEINNY VANESSA SILVA CARVAJAL , identificad a con cédula de ciudadanía 1102365937, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias. 7874 2025-08-132025HOJA N° 6
Sentencia DE HOJA No. 6
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CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7874 2025-08-132025 145 14 de Agosto de 2025