SIC - Sentencia 7877 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7877 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23433380
Demandante: HEIDY JOHANNA CORTÉS GARZÓN
Demandado: STF GROUP S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Afirma la parte actora que adquirió con la sociedad pasiva por medio de un crédito otorgado por un tercero, un “BOLSO NEGRO CON REATA FRONTAL STF REF. S402263” pagando por este producto el valor de $181.930.
1.2. Según lo manifestado por la accionante, ah efectuado la garantía legal del producto en 3 ocasiones, debido a las continuas rupturas que ha presentado el bolso.
1.3. Que el día 21 de febrero de 2022, la accionante elevó reclamación directa ante la
3 ocasiones, debido a las continuas rupturas que ha presentado el bolso.
1.3. Que el día 21 de febrero de 2022, la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma verbal, solicitando el reembolso del dinero pagado por el producto, incluyendo los intereses pagados por concepto del crédito adquirido para realizar el pago del mismo, esto es, por valor de $259.900.
1.4. Sin embargo, alega que su reclamación no fue contestada por la accionada de manera favorable.
2. Pretensiones:
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, la compañía accionada le realice la devolución del dinero pagado por el bolso originario de la presente litis, incluyendo el reconocimiento de los intereses pagados por concepto del crédito adquirido para realizar el pago del producto, esto es, por valor de $259.900
3. Trámite de la acción:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Mediante Auto Nro. 113617 del 09 de octubre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo accionado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: notificacionesjudiciales@studiof.com.co (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente),
al extremo accionado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: notificacionesjudiciales@studiof.com.co (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La demanda fue contestada oportunamente por la compañía pasiva mediante memorial identificado con radicado No. 23-433380- -00005 de fecha 25 de octubre de 2023 . Dentro de dicho memorial, en primer lugar, la pasiva aceptó la relación de consumo, indicando que en fen efecto, se celebró con la accionante compra de BOLSO NEGRO CON REATA FRONTAL STF REF. S402263 , expidiendo la factura electrónica de venta Nro. FPS616465 de fecha 05 de diciembre de 2022, así mismo reconoció que el valor pagado por el artículo corresponde a CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($181.930) incluido IVA, suma que fue pagada por la libelista mediante un crédito otorgado pro una c ompañía tercera denominada como SISTECREDITO.
En segundo lugar, la accionada reconoció si bien es cierto que la actora ha realizado reclamación de su producto, estos han atendido las quejas y reparos del producto en las fechas 28 de enero de 2023 y el 08 de marzo de 2023, fechas en las que se realizaron las reparaciones del producto. De igual manera, alegó la pasiva que si bien se aprobó la solicitud de devolución del dinero pagado por el producto, esto es, $181.930 (incluido IVA), dicha solución no fue aceptada por la demandante, al no incluir en el reintegro del dinero, la financiación que obtuvo para la adquisición
pagado por el producto, esto es, $181.930 (incluido IVA), dicha solución no fue aceptada por la demandante, al no incluir en el reintegro del dinero, la financiación que obtuvo para la adquisición del producto a través de la línea de Crédito SISTECREDITO , frente a lo cual la compañía se opone.
Frente al traslado de la contestación de la demanda mediante fijación en lista No. 203 del 16 de noviembre del 2023 (ver consecutivo 6 del expediente digital), la parte activa guardó silencio.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (5) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma
fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 7877 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de resp onsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
En este orden de ideas, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder en su favor con la devolución del dinero pagado por el BOLSO NEGRO CON REATA FRONTAL STF REF. S402263, lo cual, para el caso puntual, corresponde al valor de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS
por el BOLSO NEGRO CON REATA FRONTAL STF REF. S402263, lo cual, para el caso puntual, corresponde al valor de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($181.930), tal y como lo corrobora la factura de venta N°FPS616465 aportada como anexo de la demanda obrante en consecutivo (5), página 5. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expedie nte de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del demandante, aclarando como primer punto, que el valor anteriormente referenciado, será reembolsado al accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ______________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $181.930). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 05 de diciembre del 2022 (fecha en la cual la demandante realizó la compra y pago total del bolso originario de la Litis según factura de venta N° FPS616465), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
De igual manera, se aclara que para que proceda dicha devolución de dinero, deberá primero el demandante devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones comerciales de la sociedad pasiva donde la adquirió.
De igual manera, se aclara que para que proceda dicha devolución de dinero, deberá primero el demandante devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones comerciales de la sociedad pasiva donde la adquirió.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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Por último, se aclara que el reembolso que se hará en favor de la demandante corresponde al precio unitario pagado por el producto, esto es, $181.930 (incluido IVA), SIN INCLUIR el reconocimiento de los intereses pagados por concepto del crédito adquirido por un tercero para realizar el pago del producto, por los siguientes motivos: en primer lugar, porque el artículo 6° del decreto 735 de 2013, establece claramente que cuando el consumidor opte pro el reembolso del dinero pagado por el producto a título de garantía lega, dicho reintegro se hará con base al valor unitario o de venta pagado por el producto per sé. Dicha norma jurídica reza lo siguiente : “Devolución del dinero por efectividad de la garantía legal. Cuando el consumidor opte por la devolución del dinero, en los casos en los que exista imposibilidad de reparar o se repita la falla, deberá hacerse sobre el precio de venta , previa entrega del bien objeto de garantía libre de gravámenes. En caso de que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”. Dicho lineamiento se repite también en el artículo 7° del mismo decreto. Y en segundo lugar, porque dichos intereses
dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”. Dicho lineamiento se repite también en el artículo 7° del mismo decreto. Y en segundo lugar, porque dichos intereses hacen tránsito al reconocimiento de perjuicios derivados de la efectividad de la garantía legal del producto adquirido por el consumidor, pretensión indemnizatoria que no puede estudiar y resolver de fondo esta Superintendencia, ya que no posee competencias judiciales para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Decreto 735 del 2013.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad o allanamiento parcial presentado por la sociedad STF GROUP S.A. identificada con NIT. 805.003.6264, en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor de la demandante HEIDY JOHANNA CORTES GARZON identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.073.609.127, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente el reembolso de la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($181.930), por concepto del “BOLSO NEGRO CON REATA FRONTAL STF REF. S402263 ”, originario de la
de la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($181.930), por concepto del “BOLSO NEGRO CON REATA FRONTAL STF REF. S402263 ”, originario de la presente litis.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $181.930). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 05 de diciembre del 2022 (fecha en la cual la demandante realizó la compra y pago total de la motocicleta originaria de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , la parte actora deberá acreditar la devolución del bien objeto de litigio en las instalaciones de las instalaciones comerciales de la accionada donde
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loa adquirió (o en su defecto, la más cercana de su domicilio) , momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
loa adquirió (o en su defecto, la más cercana de su domicilio) , momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida . Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: YTPT
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7877 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025