SIC - Sentencia 788 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 788 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 55490
Demandante: LEONARDO FAVIO OROZOCO GOMEZ
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: SERVICIO DE
TELEVISIÓN E INTERNET.
1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: DERECHOS
DEL CONSUMIDOR
1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: ADQUIRÍ EL SERVICIO DE TELEVISIÓN E INTERNET CON LA EMPRESA MOVISTAR EN EL MES DE JUNIO DE 2023, EN EL MES DE ENERO DE LA PRESENTE ANUALIDAD ME CAMBIE DE LUGAR DE DOMICILIO POR LO QUE
ADQUIRÍ EL SERVICIO DE TELEVISIÓN E INTERNET CON LA EMPRESA MOVISTAR EN EL MES DE JUNIO DE 2023, EN EL MES DE ENERO DE LA PRESENTE ANUALIDAD ME CAMBIE DE LUGAR DE DOMICILIO POR LO QUE SOLICITE DE MANERA VERBAL A LA EMPRESA MOSVISTAR EL TRASLADO DEL SERVICIO, OBTENIENDO COMO RESPUESTA QUE NO ERA POSIBLE EL TRASLADO PORQUE EN LA DIRECCION DE MI NUEVA VIVIENDA Y A SE ENCONTRABA ASIGNADO OTRO USUARIO POR LO QUE DEBERIA DE ESPERAR DOS MESES PARA PODER HACER EL TRASLA DO, POR LO QUE SOLICITE EL RETIRO Y CANCELACION DEL SERVICIO, TODA VEZ QUE REQUIERO DE LA PRESTACION DEL MISMO DE MANERA INMEDIATA, A LO QUE ME INFORMARON QUE DEBERIA DE PAGAR UNA MULTA POR RETIRO Y LAS FACTURAS PENDIENTES DE PAGAR PARA COMPLETAR EL AÑO DE SERVICIO, SITUACION QUE ME PARECE INJUSTA PUES SON ELLOS LOS QUE MANIFIESTAN QUE NO PUEDEN PRESRTARME EL SERVICIO EN MI NUEVO LUGAR DE DOMICILIO, Y NO VEO PORQUE ME TIENEN QUE COBRAR UNA MULTA POR RETIRARME, ES DECIR QUE DEBO DE SEGUIR PAGANDO POR UN SERV ICIO QUE LA EMPRESA NO PUEDE PRESTARME
PUES MI INTENCION NUNCA FUE RETIRARME.
788 2025-01-23Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
788 2025-01-23Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
SEGUNDA: Cualquier otra pretensión que estime legítima QUE SE ORDENE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN EL COBRO DE NINGUNA MULTA NI EL PAGO
DE LOS MESES RESTANTES PARA CUMPLIR EL AÑO DE SERVICIO.
2. Trámite de la acción
El día 6 de marzo de 2024, mediante Auto No. 29209, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 – 55490 - 0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: notificacionesjudiciales@telefonica.com tal y como se evidencia en los consecutivos 23 - 554903 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo 24 – 554905 del expediente, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronuncia frente a los hechos, y se allana a la pretensión del demandante relacionada con: “(…) Así las cosas, una vez analizados los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, COLOMBIA
a la demanda a través de la cual se pronuncia frente a los hechos, y se allana a la pretensión del demandante relacionada con: “(…) Así las cosas, una vez analizados los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P decide allanarse a la pretensión relativa a “QUE SE ORDENE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN EL COBRO DE NINGUNA MULTA NI EL PAGO DE LOS MESES RESTANTES PARA CUMPLIR EL AÑO DE SERVICIO ”. Calle 93A #14 -17, Oficina 601, Bogotá, D.C. Dado lo anterior se realizaron las validaciones correspondientes, encontrando procedente dar favorabilidad a la solicitud del demandante, por lo que, se emitió comunicación de fecha 22 de marzo de 2024, mediante la cual se le informo la cancelación del servicio y la exoneración del cobro por concepto de cláusula de permanencia . (…)”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 24 – 55490 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mér ito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 15 de abril de 2024, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 – 55490 - 0 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 – 55490 - 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
788 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 24 – 55490 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades q ue impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso
98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expedit os que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de: “(…) QUE SE ORDENE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN EL COBRO DE NINGUNA MULTA NI EL PA GO DE LOS MESES
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de: “(…) QUE SE ORDENE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN EL COBRO DE NINGUNA MULTA NI EL PA GO DE LOS MESES RESTANTES PARA CUMPLIR EL AÑO DE SERVICIO (…)”, la cual se realizó efectivamente el día 22 de marzo de 2024, tal y como se evidencia a continuación:
1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sum arios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 788 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
788 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
(Documental extraída Consecutivo No. 5 página 3).
En consecuencia, el Despacho se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que la devolución fue realizada, y frente a ello no hubo manifestación alguna del demandante para desvirtuarla. . En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , identificada con NIT . 830.122.566 - 1, a través de su representante legal.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
788 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
788 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
788 2025-01-232025 010 24 de Enero de 2025