SIC - Sentencia 7880 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7880 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-270425.
Demandante: LEYDI DIANA POVEDA SUA Demandado: ELSA MUÑOZ DE MORALES propietaria del establecimiento de comercio
denominado CAFETERIA RESTAURANTE GATO GRIS PLUSS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 07 de marzo de 2023 entre la parte actora y la pasiva existió una relación de consumo derivada de la compra de alimentos en el restaurante de propiedad de la accionada.
1.2. De conformidad con lo expuesto por la parte actora, el precio pagado por el consumo fue de
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($278.301).
1.3. La actora indica que, al revisar bien el precio pagado en la Factura de Venta No. 22998 expedida por la accionada, se dio cuenta que se había generado un cobro adicional por valor
1.3. La actora indica que, al revisar bien el precio pagado en la Factura de Venta No. 22998 expedida por la accionada, se dio cuenta que se había generado un cobro adicional por valor de CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($58.000) por concepto de unos alimentos que nunca fueron pedidos ni consumidos.
1.4. Que ese mismo día, elevó reclamación directa ante la demandada por correo electrónico , solicitando la devolución del dinero cobrado de más.
1.5. Afirma la libelista que frente a la referida reclamación, la pasiva le informó que procedería con el reembolso del dinero requerido y aceptando el cobro de más realizado en la factura frente a un pedido nunca realizado ni consumido, pero que, hasta el momento de la presentación de la demanda, no se ha generado la respectiva devolución.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare la vulneración de sus derechos como consumidora; y segundo, que se obligue a la pasiva, en cumplimiento de la información brindada, la devolución en su favor de la suma CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($58.000), por concepto de los alimentos cobrados de más en la Factura de Venta No. 22998 que nunca fueron pedidos ni consumidos.
3. Trámite de la acción
7880 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 27 de septiembre del 2023 y mediante Auto No. 106395, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 27 de septiembre del 2023 y mediante Auto No. 106395, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al rntgatogris@gmail.com (tal y como se demuestra en el consecutivo del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda (véase constancia secretarial obrante en consecutivo 5 del expediente), pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado y en fecha 28 de septiembre del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
5.1 Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
5.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los 7880 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido , así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y
de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios
términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7880 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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1.1. Relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad:
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe e n el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario, sino que todo lo contrario, como anexos de la demanda obrante en consecutivo cero (0), página 3, folios del 12 al 26 del expediente, se aportaron los documentos que corroboran lo siguiente:
- La relación de consumo, consistente que en fecha 7 de marzo de 2023 y mediante Factura de Venta No. 22998, la accionante adquirió unos alimentos en el restaurante y
26 del expediente, se aportaron los documentos que corroboran lo siguiente:
- La relación de consumo, consistente que en fecha 7 de marzo de 2023 y mediante Factura de Venta No. 22998, la accionante adquirió unos alimentos en el restaurante y establecimiento de comercio de propiedad de la pasiva, pagando por dichos productos según la factura referenciada, la suma de $278.301. Lo anterior conlleva a dar por cierto también la calidad de “consumidor final” de la parte actora respecto de los productos alimenticios adquiridos para la satisfacción de una necesidad de tipo personal, familiar y/o privada, mientras que la accionada se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de productos, y ostenta la calidad de “ proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.
- Que la accionada le generó en la factura un cobro adicional a la libelista por valor de CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($58.000), por concepto de unos alimentos que nunca fueron pedidos ni consumidos por ella.
- Que el mismo día 7 de marzo del 2023, la demandante presentó una reclamación directa ante la accionada por medio de corroe electrónico, en cumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011, solicitando el reembolso del dinero pagado y facturado de más en razón de los alimentos nunca solicitados ni consumidos.
1.2. Información entregada sobre el producto o servicio.
De igual manera, con base a la prueba documental obrante en consecutivo cero (0), página 2, folios 1 y 2 de la demanda, sin perjuicio de la falta de contestación de la misma, el Despacho tiene por
De igual manera, con base a la prueba documental obrante en consecutivo cero (0), página 2, folios 1 y 2 de la demanda, sin perjuicio de la falta de contestación de la misma, el Despacho tiene por cierto que la pasiva le notificó a la parte actora el día 14 de mayo del 2023, que su reclamación había sido contestada de manera favorable, y por ende, informándole procedería con la devolución total del dinero requerido por concepto de los alimentos facturados y nunca solicitados o consumidos.
Por otra parte , se tendrá por cierto también de que la pasiva no cumplió con la información suministrada al libelista, y que a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo demandado no ha procedido con el reembolso en favor de la parte actora, del dinero requerido pagado y facturado de más en razón de los alimentos nunca solicitados ni consumidos.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 245 del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la sociedad demandada ante el incumplimiento de la información brindada, realice el reembolso indexado en favor de la accionante de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($58.000) , por concepto de los alimentos cobrados de más en la Factura de Venta No. 22998 de fecha 7 de marzo del 2023 que nunca fueron pedidos ni consumidos por la libelista.
por concepto de los alimentos cobrados de más en la Factura de Venta No. 22998 de fecha 7 de marzo del 2023 que nunca fueron pedidos ni consumidos por la libelista.
5 ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. “(…) PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” 7880 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada ELSA MUÑOZ DE MORALES, identificada con CC. 20.289.339, vulneró los derechos al consumidor de la demandante LEYDI DIANA POVEDA SUA identificada con C.C. No. 53.011.939, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del fallo
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que, a título de incumplimiento de la información brindada, realice en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, al medio de pago que la accionante escoja, la devolución de la suma
realice en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, al medio de pago que la accionante escoja, la devolución de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($58.000) , por concepto de los alimentos cobrados de más en la Factura de Venta No. 22998 de fecha 7 de marzo del 2023 que nunca fueron pedidos ni consumidos por la libelista.
PARÁGRAFO: el valor anteriormente referenciado, será reembolsado a la accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la
siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ______________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, ($58.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 7 de marzo de 2023 (fecha en la cual la demandante realizó el pago a la pasiva de la suma de dinero objeto de devolución ), e “IPC actual” , el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio
días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
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numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el 7880 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 6
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incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: YTPT
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7880 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025