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SIC - Sentencia 7881 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7881 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-270156

Demandante: SONIA ESMERALDA MOJICA AREVALO.

Demandado: ANDREA MARCELA ROMERO TELLO.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que el día 22 de abril de 2023 y mediante orden de pedido No. 517, adquirió con la pasiva el servicio de fabricación de unos muebles de sala y un comedor, siendo el valor total de los productos la suma de $2.600.000, de los cuales realizó un primer abono por el valor de $728.000 por medio del aplicativo Daviplata y un segundo pago por el valor $1.150.000 por el aplicativo Nequi , quedando un saldo pendiente por el valor de $722.000 que serían pagados a la accionada con la entrega a satisfacción de los muebles.

el valor $1.150.000 por el aplicativo Nequi , quedando un saldo pendiente por el valor de $722.000 que serían pagados a la accionada con la entrega a satisfacción de los muebles.

1.2. Afirma la libelista que después de un (1) mes de espera, el 30 de mayo de 2023 se realizó la entrega de los muebles por parte de la demandada; no obstante, alega pero estos no eran acordes con las condiciones de compra que se pactaron de forma inicial , existiendo también defectos de fábrica en las sillas, así como la discrepancia en la calidad y el color del material, pues las sillas no tenían la estabilidad adecuada, además de que el color de los muebles entregados era gris, contrario al rojo que se había solicitado en la orden de compra.

1.3. Señala la actora que el día 31 de mayo de 2023, elevó reclamación directa ante la accionada de forma escrita, indicando que desistía de la compra y que se devolviera los dineros abonados.

1.4. Que frente a la referida reclamación, indica que la accionada no ha dado respuesta a sus peticiones.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero abonado por el servicio de fabricación de muebles para el hogar originario de la litis, esto es, el valor de UN

MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.878.000).

3. Trámite de la acción:

El 27 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 106263, esta Dependencia admitió la demanda

MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.878.000).

3. Trámite de la acción:

El 27 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 106263, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: r.andrea.t@hotmail.com (consecutivo 4 del 28 de septiembre de 2023). 7881 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. De la contestación de la demanda

La demandada ANDREA MARCELA ROMERO TELLO, no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

1. Pruebas

5.1 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el

Código General del Proceso.

5.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7881 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes en consecutivo 23270156-0000, pág. 2 del expediente, consistente en la orden de pedido No. 517, en virtud del cual se acredita que la parte actora adquirió con la demandada una sala y un comedor el día 22 de abril de 2023 por la suma de DOS MILLONES

la orden de pedido No. 517, en virtud del cual se acredita que la parte actora adquirió con la demandada una sala y un comedor el día 22 de abril de 2023 por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS PESOS ($2.600.000), realizando un abono por el valor de ($1.878.000), como se encuentra plasmado en dicha orden de pedido.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, por ser consumidora final y compradora de los muebles originarios del reclamo judicial.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, por haber ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma profesional como comerciante, los bienes y servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado conforme a las documentales obrantes en consecutivo cero (0), página 3 del expediente, que la sala y comedor, presentaron varios defectos tanto en las sillas, como el color de las bases de los cojines son de color gris.

En el presente caso se encuentra demostrado conforme a las documentales obrantes en consecutivo cero (0), página 3 del expediente, que la sala y comedor, presentaron varios defectos tanto en las sillas, como el color de las bases de los cojines son de color gris.

De acuerdo con el análisis del material probatorio, se concluye que, si bien los productos fueron entregados un mes después de la compra, la actora evidenció que las sillas no tienen la estabilidad adecuada, hecho que se puede dar por cierto también a raíz de la falta de contestación de la demanda, aplicando las consecuencias establecidas en el artículo 97 del Código General

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7881 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

del Proceso. Además, el color de los muebles entregados era gris, contrario al rojo que se había solicitado en la orden de compra. Por lo tanto, el proveedor no satisfizo las condiciones de calidad del producto.

Los anteriores defectos ocurrieron durante el término de garantía, el cual era de 1 año, contados desde el 30 de mayo de 2023 hasta el 30 de mayo de 2024 , conforme se desprende de la reclamación realizada por la actora (consecutivo 23270156-0000, pág. 3); teniendo en cuenta que en el presente caso aplicaba la garantía legal5,

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación

que en el presente caso aplicaba la garantía legal5,

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.6

De igual manera, reiterando lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., la falta de contestación de la demanda, tal como sucedió en el presente caso, genera una presunción de veracidad sobre los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda . En consecuencia, se tienen por ciertos los siguientes hechos:

a. El desembolso inicial de $1.878.000.

b. La entrega de los muebles el 30 de mayo de 2023.

c. La existencia de defectos de fábrica en las sillas, así como la discrepancia en la calidad y el color del material.

Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte accionante al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la

una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero abonado por la parte demandante por la suma UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.878.000), en razón de los muebles para el hogar y comedor encomendados a la pasiva para fabricación y originarios de la presente litis, debido al incumplimiento sustancial suscitado por la accionada respecto del servicio contratado, aplicando lo dispuesto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011.

Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que el valor pagado haya sido reembolsado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del demandante, aclarando como primer punto, que el valor anteriormente referenciado, será devuelto a la accionante debidamente indexado con base

5Conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 “El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración.

De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servici o tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.”

6"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 7881 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ______________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.878.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 22 de abril de 2023 (fecha en la cual la demandante realizó el pago en favor de la pasiva del dinero objeto de devolución, según orden Nro. 517 de fecha 23 de abril de 2023), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

No obstante, se precisa por parte del Despacho que para ser procedente la devolución del dinero, deberá en primera instancia l a demandante devolver y poner a disposición del extremo pasivo el producto referenciado en su establecimiento comercial, aclarando que los correspondientes gastos de transporte serán asumidos por el mismo accionado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la comerciante demandada ANDREA MARCELA ROMERO TELLO,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la comerciante demandada ANDREA MARCELA ROMERO TELLO, identificada con CC. 1.012.349.902, vulneró los derechos al consumidor de la demandante SONIA ESMERALDA MOJICA AREVALO identificada con C.C. No. 52 .471.282, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor de la demandante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral , en caso de no haberlo hecho , realice y acredite adecuadamente el reembolso de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.878.000), en razón de los muebles para el hogar y comedor encomendados a la pasiva para fabricación y originarios de la presente litis, debido al incumplimiento sustancial suscitado por la demandada respecto del servicio contratado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida . Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en

verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

PARÁRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para

tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

7881 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.878.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 22 de abril de 2023 (fecha en la cual la demandante realizó el pago en favor de la pasiva del dinero objeto de devolución, según orden Nro. 517 de fecha 23 de abril de 2023), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del cumplimiento por parte de la demandada en la orden

estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del cumplimiento por parte de la demandada en la orden impartida en su contra, deberá en primera instancia la demandante y dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, devolver y poner a disposición del accionado en su establecimiento de comercio el producto originario de la reclamación judicial, aclarando que los correspondientes gastos de transportes serán asumidos por la misma parte pasiva.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: YTPT

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7881 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025

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