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SIC - Sentencia 7882 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7882 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-485315

Demandante: URIAS TORRES ROMERO

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la demanda

1.1.1. Manifiesta el accionante que suscribió el contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. 5234 con la compañía demandada el 03 de septiembre de 2023, por el valor de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL

PESOS ($14.400.000).

1.1.2. De acuerdo a lo manifestado por el demandante, adicionalmente le fue cobrada la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), sin que dicho pago estuviese reflejado en el contrato.

1.1.2. De acuerdo a lo manifestado por el demandante, adicionalmente le fue cobrada la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), sin que dicho pago estuviese reflejado en el contrato.

1.1.3. Según lo manifestado por el accionante, la información suministrada verbalmente antes de la celebración del contrato no coincidía con las condiciones consignadas en el contrato.

1.1.4. Con ocasión a lo anterior, e l 05 de septiembre de 2023, el accionante ejerció su derecho al retracto, el cual fue negado el 02 de octubre de la misma anualidad por la sociedad demandada.

1.1.5. Adujo el actor, que le fue ofrecido un servicio de Glamping, el cual considera ajeno al contrato, ya que con ese ofrecimiento supue stamente se estaba activando el contrato, lo cual, no es cierto. 7882 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2

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1.1.6. Aunque el accionante radicó la solicitud de retracto el 5 de septiembre de 2023, el gerente de la empresa consignó como fecha de recibido el 5 de agosto de 2023, fecha que resulta materialmente imposible, en tanto el contrato fue suscrito con posterioridad, esto es, el 3 de septiembre de 2023.

1.2. Pretensiones

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones , i) que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; ii) la devolución del dinero; iii) que

1.2. Pretensiones

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones , i) que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; ii) la devolución del dinero; iii) que se indemnicen perjuicios por información engañosa por la suma de 50 gramos oro, en cuanto a l os perjuicios morales, y de dos millones de pesos, en cuanto a los perjuicios materiales; iv) que se paguen intereses y se realice la actualización del valor total pagado desde la fecha del pago; v) que se impongan las sanciones a las que haya lugar; vi) que se compulsen copias ante las autoridades competentes y vii) se sancione si se cometieron conductas contrarias al código penal.

2. De la Actuación Procesal

El 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70668, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada al extremo demandado, a través del correo electrónico que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, esto es, el correo electrónico gerencia@grupoempresarialtravel.com, según consta en los consecutivos tres y cuatro del sumario.

En el término procesal para el efecto, el extremo demandado presentó su escrito de contestación de la demanda, dentro del consecutivo 23 -485315-5, ratificando la relación de consumo y excepcionando la aplicación del Decreto 557 de 2020, en el sentido de que no vulneró los derechos del consumidor, pues únicamente se sujetó al amparo de un Decreto emitido por el Gobierno Nacional.

de consumo y excepcionando la aplicación del Decreto 557 de 2020, en el sentido de que no vulneró los derechos del consumidor, pues únicamente se sujetó al amparo de un Decreto emitido por el Gobierno Nacional.

3. Del traslado de las excepciones

La excepción plasmada por la sociedad demandada fue fijada a través de la Fijación en Lista No. 132 del 23 de septiembre de 2024, siendo el traslado desde el 24 al 26 de septiembre de la misma anualidad.

El 26 de septiembre de 2024, el accionante, mediante consecutivo 23-485315- -00007, allegó respuesta a la contestación de la demanda, mediante el cual ratificó en su integridad en los hechos expuestos en la demanda presentada el 29 de octubre de 2023 7882 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3

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contra la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S., afirmando que los mismos corresponden a la realidad jurídica y fáctica del caso. Reitera que la empresa vulneró de manera flagrante el artículo 23 de la Constitución Política, así como las disposiciones de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, al haber respondido de forma extemporánea e inadecuada la solicitud de retracto que presentó oportunamente en ejercicio de lo pactado en la cláusula quinta del contrato No. 5234.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

pactado en la cláusula quinta del contrato No. 5234.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-485315- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-485315- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7882 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4

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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno a

resolver la controversia planteada.

Según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno a una vulneración del derecho de retracto que le asiste al consumidor, razón por la cual su análisis se hará a la luz de los artículos 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.1. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:

"… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo

(5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es 7882 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5

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comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.2. En el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo y reclamación directa

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante prueba documental presentada por la parte actora dentro del consecutivo cero del expediente, especialmente, el Contrato No. 5234 suscrito por las partes el 3 de septiembre de 2023, el comprobante de cobro por la suma de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($14.400.000), que obran en la página 3 del consecutivo 0 del sumario, así como de la cuota de TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($330.000) por concepto de inscripción.

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de la cuota de TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($330.000) por concepto de inscripción.

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Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidor, en los términos del numeral 32 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página seis del consecutivo No. 0 del expediente , en donde cons ta el ejercicio de derecho de retracto presentado por el accionante.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.2.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Resulta pertinente resaltar que el presente caso se enmarca dentro de una venta no tradicional, regulada por el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone deberes

2.2.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Resulta pertinente resaltar que el presente caso se enmarca dentro de una venta no tradicional, regulada por el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone deberes especiales a los productores y proveedores que comercializan bienes o servicios por medios no presenciales, debido a la forma en la que fue interceptado inicialmente el consumidor.

Según lo expuesto por el accionante, la relación jurídica se originó a partir de un contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos, suscrito con la

2 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 7882 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 7

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sociedad demandada GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S., el día 3 de septiembre de 2023, por un valor total de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000 m/cte). Para el pago de dicha suma, el accionante firmó un cupón con su tarjeta de crédito Diners Club International terminada en 4231, complementando el mismo día un pago adicional en efectivo por la suma de trescientos treinta mil pesos ($330.000 m/cte), correspondiente a

International terminada en 4231, complementando el mismo día un pago adicional en efectivo por la suma de trescientos treinta mil pesos ($330.000 m/cte), correspondiente a una “cuota única de inscripción”, cuya exigibilidad no fue informada con antelación y que solo fue revelada al final del proceso de negociación, adicionalmente, que no está incluida dentro del valor establecido en el contrato.

En ejercicio de su derecho, el accionante procedió a retractarse válidamente del contrato el 5 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles consagrado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. A pesar de ello, la empresa negó su solicitud de manera expresa el 2 de octubre del mismo año, aduciendo, que la solicitud de retracto fue presentada de manera extemporánea y que durante ese lapso se había dado inicio a la ejecución del servicio, al ofrecerle una estadía de prueba o de “ activación del contrato” a partir de la reserva de un Glamping.

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acr editado que el contrato se celebró el 03 de septiembre de 2023, y la solicitud del derecho de retracto se presentó el 05 de septiembre de 2023, es decir, en el segundo día hábil del plazo legalmente establecido.

Ahora, si bien el escrito de reclamación directa (consecutivo 23 -485315-0 página 4) por medio del cual el consumidor solicitó el retracto , tiene fecha de recibido por parte de la

establecido.

Ahora, si bien el escrito de reclamación directa (consecutivo 23 -485315-0 página 4) por medio del cual el consumidor solicitó el retracto , tiene fecha de recibido por parte de la pasiva el 5 de agosto de 2023, corresponde a un error de recepción, pues el contrato fue suscrito solo hasta el 3 de septiembre de 2023, por lo tanto, en agosto de 2023, no había nacido la relación jurídica entre las partes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde analizar a este Despacho si el contrato suscrito por el demandante fue activado mediante la utilización de unos de los servicios ofrecidos por la accionada como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la reclamación (consecutivo No. 0 del expediente página 5) y si ello impidió para la fecha del 5 de septiembre de 2023 no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló que el 3 de septiembre de 2023 la parte actora realizó una reserva de glamping, lo que constituye el uso del servicio contratado.

En relación con lo anterior, este Despacho difiere de los argumentos planteados por la parte demandada, dado que, del acervo probatorio no se evidencia que el accionante haya hecho uso efectivo de tales beneficios, ni que exista constancia alguna de reserva confirmada, estadía ejecutada o prestación concreta del servicio contratado.

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Lo que se advierte, más bien, es la existencia de una expectativa abstracta de utilización futura de dichos servicios, derivada de un ofrecimiento comercial presentado como incentivo inicial al momento de la negociación. Esa mera expectativa o posibilidad, no aceptada ni concretada, no constituye por sí misma una verdadera activación contractual, ni puede entenderse como inicio de la ejecución del servicio que anule el derecho de retracto.

Adicionalmente, se advierte que el documento que se allegó como soporte de la supuesta reserva no reúne los elementos mínimos exigibles para configurar una reserva turística formalmente válida, pues no se incluyó la ubicación del referido Glamping. Adicional, a que la pasiva no demostró fehacientemente que el consumidor utilizó u usó el servicio de glamping. No basta con la reserva; se requería probar el uso real.

Además de lo anterior, y llegados este punto, este Despacho considera crucial distinguir entre reservar y usar un servicio. Reservar implica garantizar la disponibilidad futura de un bien o servicio, mientras que usar conlleva la acción de emplear o disfru tar de algo. Es la puesta en práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio. En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: "Hacer servir una cosa para algo" y "Disfrutar algo".

Ahora bien, analizado el contrato objeto de litigio, se observa que la cláusula quinta del referido documento establece las condiciones del derecho de retracto y, al final, reza que se

Ahora bien, analizado el contrato objeto de litigio, se observa que la cláusula quinta del referido documento establece las condiciones del derecho de retracto y, al final, reza que se entenderá por uso del servicio, la obtención de alguno de los beneficios contemplados en el contrato, sin embargo, en el presente caso se constata que el demandante únicamente suscribió el documento “Reserva Glamping”, sin que los servicios llegaran a consumarse. En otras palabras, el señor Urias Tórres a seguró la disponibilidad futura de los servicios, pero no los emple ó o utiliz ó efectivamente, aspecto fundamental para la correcta aplicación de la referida cláusula.

Finalmente, si bien el extremo demandado manifestó que reembolsaría el dinero en servicios, acogiéndose a lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 557 del 2.020, lo cierto, es que este Despacho no comparte su posición, pues la petición de devolución del dinero va ligada al ejercicio del derecho de elección de los consumidores descrito en el artículo 3, numeral 1.7., del Estatuto del consumidor y, en armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias C-208 de 2020 y C -402 de 2020, en las que se preci só la constitucionalidad del artículo 4 del Decreto Legislativo 557 de 2020, sin perjuicio de afectar la elección en cabeza del consumidor, al respecto concretamente mencionó lo siguiente:

“En este análisis la Corte observa que el verbo rector “podrán” incluido en el artículo 4 del decreto legislativo para autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativ a de los consumidores.

del decreto legislativo para autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativ a de los consumidores.

No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el cas o concreto, ello se traduce en que la disposición examinada otorga al operador turístico 7882 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 9

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la facultad de elegir cómo efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor”.

Adicionalmente, el Decreto referido fue expedido por el Gobierno Nacional a afectos de contrarrestar los efectos de la pandemia en la economía a nivel nacional, y la negociación que nos ocupa inició incluso terminada la emergencia sanitaria, la cual tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2.022.

Así mismo, vale la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada, la cual se debe efectuar sin

inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada, la cual se debe efectuar sin exceder los treinta (30) días calendario desde el momento en que se ejerció el derecho3

En consecuencia, teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, no asiste razón de la sociedad demandada para negar el retracto ejercido por el demandante , por causas de temporalidad en el ejercicio.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto4, se ordenará a la sociedad demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato No. 5234, esto es, la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($14.730.000) , debidamente indexado, y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del

3 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"

4 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

que ejerció el derecho…"

4 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 7882 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 10

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contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Finalmente, en relación con la pretensión de indemnización por perjuicios materiales y morales, esta deberá ser rechazada, toda vez que, conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 y al numeral 2.2.32.2.6.4 del Decreto 1074 de 2015, el reconocimiento de perjuicios dentro de la acción de protección al consumidor solo procede cuando el conflicto versa sobre publicidad engañosa, información defectuosa o la entrega de un bien. En el presente caso,

dentro de la acción de protección al consumidor solo procede cuando el conflicto versa sobre publicidad engañosa, información defectuosa o la entrega de un bien. En el presente caso, el litigio se refiere al ejercicio del derecho de retracto fr ente a un contrato de prestación de servicios, sin que se acrediten los supuestos que habilitan dicha indemnización.

Tampoco se accederá a la imposición de sanciones administrativas, en la medida en que no se demostraron en debida forma los supuestos de hecho que soporten la necesidad de multa, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, se limitará este Despacho a ordenar la devolución de los valores pagados, sin perjuicio de las competencias sancionatorias que, en sede administrativa, pudiera ejercer la Superintendencia en otro escenario.

Respecto a la solicitud de que se compulsen copias a las autoridades competentes para lo de su cargo, y se adelanten eventuales actuaciones en el ámbito penal, debe advertirse que la presente actuación jurisdiccional tiene naturaleza estrictamente civil y administrativa, enmarcada dentro del proceso especial de protección al consumidor, y no está llamada a emitir juicios de reproche penal ni a pronunciarse sobre posibles delitos.

2.3. Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que:

pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secc

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