SIC - Sentencia 7883 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7883 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23301360
Demandante: LEIDY TATIANA CASTAÑEDA RINCON.
Demandado: VOSAVOS SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 07 de noviembre del año 2022, la parte actora contrató con la sociedad pasiva un servicio de limpieza, por el cual pagó la suma de $87.950.
1.2. Que el 19 de noviembre de 2022 , la accionante elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la devolución del dinero por la falta de ejecución del servicio contratado. 1.3. Que frente a la referida reclamación, la pasiva no ha dado respuesta.
2. Pretensiones:
demandado requiriendo la devolución del dinero por la falta de ejecución del servicio contratado. 1.3. Que frente a la referida reclamación, la pasiva no ha dado respuesta.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía legal, la compañía accionada realice la devolución en su favor del dinero cancelado por servicio contratado originario del litigio y que consideró incumplido, esto es, la suma de OCHENTA Y
SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($87.950).
3. Trámite de la acción:
El día 25 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 104976, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (legal@hogaru.com) (véase consecutivos del 3 al 6 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la compañía accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-301360- -00007 en fecha 28 de septiembre del 2023, donde solicitó que se negara la pretensión indicada por la parte actora, teniendo en cuenta los siguientes motivos:
7883 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
teniendo en cuenta los siguientes motivos:
7883 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con la parte demandante mediante la contratación por parte de la libelista del servicio de aseo o limpieza originario de la presente litis y por el valor indicado por la accionante; y segundo, reconoció la compañía que si bien es cierto que el servicio contratado por la consumidora no pudo ser ejecutado en su favor, lo anterior por temas de desplazamiento y falta de disponibilidad para asignar un funcionario de limpieza , añadió la demandada que el dinero pagado por l a accionante respecto de dicho servicio no prestado, es decir, la suma de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($87.950), ya fue devuelto a la cuenta Bancolombia No. 62700015624 que se encuentra bajo la titularidad de la demandante LEIDY TATIANA CASTAÑEDA RINCON , reembolso que se efectuó por medio del banco BBVA y que quedó aplicado exitosamente el día 30 de agosto del 2023.
Por lo expuesto en la contestación de la demanda, la pasiva alegó como excepciones de mérito las siguientes: “SUPERACIÓN DEL INCONVENIENTE ” y “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN”, reiterando su petición de que se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda y se proceda con el archivo del expediente.
Del escrito de contestación de la demanda, las excepciones de mérito junto con las pruebas documentales allegadas, se corrió traslado a la parte accionante del proceso mediante fijación en
demanda y se proceda con el archivo del expediente.
Del escrito de contestación de la demanda, las excepciones de mérito junto con las pruebas documentales allegadas, se corrió traslado a la parte accionante del proceso mediante fijación en lista No. 191 de fecha 27 de octubre del 2023 (véase consecutivo 8 del expediente digital), para que a más tardar el día 1° de noviembre del mismo año, l a demandante presentara ante el Despacho sus valoraciones sobre lo contestado por el extremo pasivo, formulara objeciones y solicitara o aportara más pruebas. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.
2. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) expediente digital. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con 7883 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente
consumo celebrada mediante comercio electrónico.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Acreditación de la relación de consumo, verificación del defecto y ocurrencia de un hecho superado en el caso concreto.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7883 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados a raíz de la concordancia parcial en la versión expuesta por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por ende, es claro para el Despacho que la parte accionante, en fecha 07 de noviembre del año 2022, contrató con la sociedad pasiva un servicio de limpieza, por el cual pagó la suma de $87.950.
La anterior circunstancia fáctica acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta
La anterior circunstancia fáctica acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que pretendía adquirir el servicio originario de la presente acción jurisdiccional como destinataria final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción o demanda objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o prestadora de tal servicio de aseo génesis de la reclamación judicial. Por otra parte, respecto del cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción o demanda, lo cierto es que tampoco hubo objeción por este tema por parte de la pasiv a, pues nunca recurrió el auto admisorio de la demanda por no considerar que no se haya cumplido con este requisito formal de la demanda.
Ahora bien, y pasando al fondo del asunto, bajo criterio de este juzgador para el caso objeto de estudio, se generó una carencia actual de objeto en el proceso por hecho superado, toda vez que conforme a la prueba documental aportada por la compañía accion ada dentro del memorial de contestación de la demanda obrante en consecutivo No. 23-301360- -00007, página 2, folio 4 del expediente digital, consistente en el soporte de soporte de transferencia electrónica expedido por el Banco BBVA, se comprueba que en efecto, desde el día 30 de agosto de 2023, se efectuó por
expediente digital, consistente en el soporte de soporte de transferencia electrónica expedido por el Banco BBVA, se comprueba que en efecto, desde el día 30 de agosto de 2023, se efectuó por parte de la sociedad pasiva el reembolso de la suma de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($87.950) , a la cuenta Bancolombia No. 62700015624 que se encuentra bajo la titularidad de la demandante LEIDY TATIANA CASTAÑEDA RINCON identificada con C.C. No. 1.030.607.313.
Por lo anterior, añadiendo el silencio del demandante cuando se le corrió traslado del escrito de contestación de la demanda rendida por la pasiva junto con las pruebas documentales aportadas, sin que presentara objeciones al respecto, no hay mérito para acceder a la reclamación judicial presentada por el extremo activo, pues la accionada, garantizó el cumplimiento de su pretensión principal de reembolso de dinero durante el trascurso del proceso, por lo que este carece de objeto actual por resolverse. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia en Radicación 76001 -22-03-0002017-00026-01), estableció que “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pi erde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pi erde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: YTPT
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7883 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025