SIC - Sentencia 7884 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7884 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-301436
Demandante: ANDRES RICARDO MESA ZULUAGA Demandado: JOSE GREGORIO CASTILLO, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado como “SOBRE RUEDAS ELECTRICAS”.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Manifiestan el demandante que en fecha 12 de junio de 2023 y mediante Orden de Pedido No. 040, adquirió con el accionado una bicicleta eléctrica marca LIBERO, modelo 2015, color NEGRO, identificada con número de motor QS72V3000W 1604142754 y chasis LJ7DSG2W4GCO71055, con una autonomía para dos personas de 55 a 60 km, motor de 3000 watts y una garantía por fallos relacionados con la batería por seis meses y por fallo
LJ7DSG2W4GCO71055, con una autonomía para dos personas de 55 a 60 km, motor de 3000 watts y una garantía por fallos relacionados con la batería por seis meses y por fallo de motor y chasis por un (1) año y 3 meses controlador, display y cargador, por valor de $4.366.000.
2. Afirman la parte activa que dentro del término de garantía legal, el vehículo presentó fallas reiteradas de funcionamiento por problemas en su autonomía y descarg a total de la batería sin cumplir con la autonomía mínima prometida de 55 km , debiendo ingresar la bicicleta a revisión técnica ante el extremo pasivo pasiva en una (1) ocasión, lo anterior en fecha 16 de junio del 2023, para tratar de reparar las fallas.
3. Por tal razón y ante las intervenciones técnicas realizadas y los intentos de reparación infructuosos, señala la parte activa que el 29 de junio del 2023, p resentó reclamación directa ante el accionado, solicitando la devolución del total dinero pagado por el valor de la bicicleta eléctrica, puesto que las fallas antes referenciadas siguen persistiendo y sin poder usar el vehículo de forma adecuada, dejándolo varado cuando le da uso.
4. No obstante, señala el libelista que su reclamación fue contestad a de manera desfavorable por el accionado, indicándole que llevara nuevamente el vehículo a revisión, frente a lo cual no estuvo de acuerdo.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene el reembolso del dinero pagado por la bicicleta eléctrica adquirida y originaria de la litis,
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene el reembolso del dinero pagado por la bicicleta eléctrica adquirida y originaria de la litis, esto es, la suma de $4.366.000, en virtud de las preguntas fallas reiteradas de funcionamiento acaecidas sobre dicho producto.
7884 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción: El 21 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 102763, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo:
sobreruedaselectricas@gmail.com (consecutivos 2 al 5 del expediente). El accionado no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 6 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo cero (0) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta
por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7884 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación
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responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo y ocurrencia del defecto
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la prueba documental aportada por la parte actora en su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0), página 2 del expediente, consistente en la Orden de Pedido No. 040 de fecha 12 de junio
prueba documental aportada por la parte actora en su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0), página 2 del expediente, consistente en la Orden de Pedido No. 040 de fecha 12 de junio del 2023, con la cual se acredita que la libelista , adquirió con el accionado la bicicleta eléctrica originaria de la presente litis marca LIBERO, modelo 2015, color NEGRO, identificada con número de motor QS72V3000W 1604142754 y chasis LJ7DSG2W4GCO71055, por valor unitario de $4.300.000 (incluyendo IVA), y no la suma de $4.366.000, que erróneamente expuso en su demanda. Lo anterior para satisfacer una necesidad de carácter personal, privada o familiar, siendo consumidora final del vehículo comprado, mientras que el demandado ostenta la calidad de “proveedor” de dicho bien, respectivamente hablando, de acuerdo a los términos definidos por la Ley 1480 del 2011.
Ahora bien habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 7 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte de la accionada a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal 8 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a. Que el bien adquirido por el demandante, le fue ofrecido por el extremo pasivo con
del mismo texto procesal 8 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a. Que el bien adquirido por el demandante, le fue ofrecido por el extremo pasivo con una autonomía de batería para dos personas de 55 a 60 km, motor de 3000 watts y una garantía por fallos relacionados con la batería por seis meses y por fallo de motor y chasis por un (1) año y 3 meses controlador, display y cargador.
b. Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición por escrito ante el proveedor accionado en fecha 29 de junio del 2023, donde solicitó la devolución del valor total pagado por la bicicleta eléctrica , por considerar que existieron fallas reiteradas de funcionamiento sobre la misma.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7884 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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c. Que dicha reclamación fue contestada de manera desfavorable por el accionado, indicándole que llevara nuevamente el vehículo a revisión.
d. Que dentro de dicho termino de garantía legal, el vehículo adquirido por la parte activa y originario de la presente reclamación judicial, presentó fallas reiteradas de idoneidad por problemas en su autonomía y descarga total de la batería sin cumplir
d. Que dentro de dicho termino de garantía legal, el vehículo adquirido por la parte activa y originario de la presente reclamación judicial, presentó fallas reiteradas de idoneidad por problemas en su autonomía y descarga total de la batería sin cumplir con la autonomía mínima prometida de 55 km , debiendo ingresar la bicicleta a revisión técnica ante el extremo pasivo pasiva en una (1) ocasión, lo anterior en fecha 16 de junio del 2023, para tratar de reparar las fallas.
e. Que pese a la revisión e intervenci ón técnica realizadas con el fin de arreglar dichos defectos de funcionamiento, las fallas siguen persistiendo, impidiendo el uso y goce adecuado del bien por parte del consumidor.
f. Que el extremo pasivo, a la fecha de la presente providencia, se han abstenido de efectuar el reembolso del dinero solicitado por el libelista a título de efectividad de la garantía legal.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor accionado, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10 ° de la ley 1480 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por la parte demandante mediante el reintegro del dinero pagado, de acuerdo a la pretensión principal de la actora.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho
en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con el reembolso indexado de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/C ($4.300.000) por concepto del dinero pagado por la bicicleta eléctrica marca LIBERO, modelo 2015, color NEGRO, identificada con número de motor QS72V3000W 1604142754 y chasis LJ7DSG2W4GCO71055, originaria de la presente Litis, en razón de los defectos reiterados de funcionamiento acaecidos sobre dicho vehículo.
No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho cambio, deberá acreditar la parte demandante la devolución del bien adquirido con la accionada en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) , pero con la salvedad de que los costos que esto acarree (es decir, transporte o grúa si es necesario, mano de obra, etc., pero NO los costos para sanear el vehículo de gravámenes y dejarlo a paz y salvo) deberán ser sufragados por la compañía pasiva. De igual manera, en caso de ser necesario , deberá el libelista suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo que devuelve a nombre de la Compañía o de quien esta delegue
todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo que devuelve a nombre de la Compañía o de quien esta delegue
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el comerciante demandado JOSE GREGORIO CASTILLO, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado como “SOBRE RUEDAS ELECTRICAS”, identificado con NIT. 700283068-3, vulneró los derechos al consumidor del
demandante ANDRES RICARDO MESA ZULUAGA , identificado con C.C. No. 1.010.083.005, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
7884 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5
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SEGUNDO: Ordenar al accionado para que en favor del demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, devuelva el 100% del valor pagado por el consumidor en razón de la bicicleta eléctrica originaria de la presente litis marca LIBERO, modelo 2015, color NEGRO, identificada con número de motor QS72V3000W 1604142754 y chasis
razón de la bicicleta eléctrica originaria de la presente litis marca LIBERO, modelo 2015, color NEGRO, identificada con número de motor QS72V3000W 1604142754 y chasis LJ7DSG2W4GCO71055, esto es, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/C ($ 4.300.000). De ser necesario y procedente, el demandado deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito del vehículo que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, y si resulta procedente, el accionado deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto sobre vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para
tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $4.300.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente día 12 de junio del 2023 (fecha en la cual el demandante realizó la compra y pago del producto originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que cualquiera de las compañías accionadas proceda con la devolución y pago del dinero.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días
accionadas proceda con la devolución y pago del dinero.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del vehículo objeto de litigio en las instalaciones de la accionada donde lo adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Se aclara también que el accionante , de ser necesario y procedente , deberá suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía demandada o de quien esta delegue. Si se generan costos por concepto de transporte y traslado del vehículo para efectos de devolución del mismo a instancias de la accionada (por ejemplo, transporte, uso de grúas, mano de obra, etc.), estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en
de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenci a, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
7884 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboro: YTPT.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7884 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025