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SIC - Sentencia 7885 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7885 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23384219.

Demandante: ANA MILENA MOLINA PALENCIA.

Demandado: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que en fecha 20 de febrero del 2023, mediante mecanismos de venta no tradicionales al ser abordada por asesores comerciales de la compañía accionada en un centro comercial de la ciudad de Barranquilla, celebró con ésta por convencimiento de aquellos, un contrato cuyo objeto era obtener la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos para terceros , por el cual realizó el pago total del negocio el mismo día por

valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($4.380.000).

servicios turísticos para terceros , por el cual realizó el pago total del negocio el mismo día por

valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($4.380.000).

1.2. Afirma la parte activa que en fecha 25 de febrero del 2023, elevó reclamación directa por correo electrónico ante la compañía demandada ejerciendo su derecho de retracto, informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar el contrato, debido a los impases en el momento de la programación de los servicios, y que, por ende, solicitaba la devolución del dinero pagado.

1.3. Sin embargo, señala la actora que no obtuvo la solución esperada, a pesar de no haber hecho uso de algún servicio ofrecido por la demandada , la compañía procedió con la devolución de parte de l dinero pagado por los servicios que nunca ha utilizado , esto es, la cifra de DOS

MILLONES DE PESOS M/C ($2.000.000).

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que se haga efectivo su derecho de retracto, reversando toda la operación celebrada y, en consecuencia, se obligue a la compañía accionada a la devolución en dinero en efectivo de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($2.380.000), pagados en virtud del contrato celebrado y del cual desistió en su oportunidad.

3. Trámite de la acción

El día 10 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 114344, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción

El día 10 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 114344, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al 7885 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

email juridica@osclub.com.co (tal y como se demuestra en l os consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad pasiva “COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS SAS”, no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda.

5. Pruebas

5.1 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que

pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o d e la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011). 7885 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero

de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto objeto de estudio, y como primera medida, la relación de consumo se dará por cierta a raíz de la falta de contestación de la demanda, aplicando las consecuencias establecidas en el artículo 97 del C.G.P. En tal sentido, se presumirá como cierto que en fecha 20 de febrero del 2023, mediante mecanismos de venta no tradicionales, la accionante celebró con la compañía demandada, un contrato cuyo objeto era obtener la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos para terceros, por el cual realizó un pago total del negocio el mismo día por valor

un contrato cuyo objeto era obtener la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos para terceros, por el cual realizó un pago total del negocio el mismo día por valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($ 4.380.000). Lo anterior para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o familiar, de acuerdo con los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento conforme a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Por ende, esto hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues también la sociedad demandada, en calidad de proveedor a del servicio turístico contratado, está llamada a soportar la carga de esta demanda o acción de protección al consumidor.

Segundo, se presumirá como cierto el cumplimiento la reclamación directa como requisito de procedibilidad en cabeza de l a accionante, por lo que se tendrá por cierto que el día 25 de febrero del 2023, es decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes la celebración del negocio, la demandante elevó una reclamación directa ante la compañía accionada por correo electrónico, ejerciendo su derecho de retracto e informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar el contrato, solicitando así la devolución del dinero pagado . De igual manera, se tiene como cierto que dicha reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva, en el sentido de que no accedería al reembolso total del dinero requerido en efectivo, sino que solamente procedería con la devolución de Dos Millones de pesos ($2.000.000).

reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva, en el sentido de que no accedería al reembolso total del dinero requerido en efectivo, sino que solamente procedería con la devolución de Dos Millones de pesos ($2.000.000).

Y, en tercer lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se dejó por sentado por el Despacho con los hechos presumidos como ciertos, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada el día 25 de febrero del 2023; y teniendo en cuenta que el contrato fue celebrado el día 20 de febrero del mismo año, el Despacho entiende que el derecho de retracto fue ejercido de forma oportuna y dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio (es decir, se efectuó el retracto al quinto día hábil siguiente de haberse celebrado el negocio. Ver consecutivo 23-384219- -00000, pág. 24 y 25 del expediente).

De otro lado, se presumirá como cierto a raíz de la falta de contestación de la demanda, que la compañía pasiva sólo ha reembolsado en favor de la accionante la suma de $2.000.000, quedando 7885 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

7885 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4

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un saldo de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($2.380.000) pendiente por devolver a la libelista.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por la consumidora, el Despacho ordenará a dicha compañía a realizar el reembolso total INDEXADO de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($2.380.000), pagados en virtud del contrato de prestación de servicios turísticos, sin que se le pueda efectuar a la demandante ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante recibió algún producto físico a cambio del negoci o celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).

Finalmente, no habrá lugar a condenas en costas, por no estar causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS

administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS SAS , identificada con NIT. 901.470.156-4, vulneró los derechos al consumidor de la demandante ANA MILENA MOLINA PALENCIA identificada con C.C. No. 1.143.156.934, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, como consecuencia de vulnerar el derecho de retracto de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en su favor el reembolso total de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($2.380.000), pagados en virtud del contrato cuyo objeto era obtener la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos para terceros, celebrado en fecha 20 de febrero del 2023, del cual la accionante se retractó oportunamente.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática: Vp = Vh x (I.P.C. actual)

____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $2.380.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 20 de

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $2.380.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 20 de febrero del 2023 (fecha en la cual se celebró el contrato por la parte accionante y realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la pasiva ), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la

7885 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario

conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Elaboró: YTPT

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7885 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025

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