SIC - Sentencia 7886 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7886 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-365260
Demandante: NANCY PAOLA BOSA JIMENEZ
Demandado: NEXT RED S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:
1.1. Que el 22 de julio de 2021, firmó con la sociedad pasiva un “contrato de promesa de compraventa de bien inmueble en el proyecto lagos del imperio” , para la adquisición del lote 2, las Marías, en el cual se pactó un valor de veintiséis Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Pesos M/CTE ($26.999.500).
1.2. Señaló que, «EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a vender y EL PROMITENTE
y Nueve Mil Quinientos Pesos M/CTE ($26.999.500).
1.2. Señaló que, «EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a comprar el derecho de dominio y posesión sobres los siguientes inmuebles:
De la manzana 25: Lote identificado como B 11, con área de 150 mts2, el cual cuenta con las siguientes características, • De largo cuenta con una medida de 15.00 MTS • De ancho cuenta con una medida de 10.00 MTS • Colinda por el NORTE con lote vecino A 11, por el SUR con lote vecino A 12, por el ORIENTE con vía vehicular, por el OCCIDENTE con zona común. Los lotes previamente descritos hacen parte del proyecto LAGOS DEL IMPERIO, el cual recae sobre el inmueble denominado LOTE 2, LAS MARIAS, con área de 10 hectáreas 580.83 MTS 2 cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura 453 del 21 de agosto de 2009, de la Notaría única del Guamo -Tolima y con matrícula inmobiliaria Nro. 36032751».
1.3. Que de la anterior Promesa de compraventa , se realizaron los siguientes pagos, realizados por la accionante en favor de la pasivo, certificado por la vendedora pasiva el día 7 de julio de 2022: 7886 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2
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1.4. Que el día 23 de abril de 2022, se realizó modificación a las condiciones inicialmente
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1.4. Que el día 23 de abril de 2022, se realizó modificación a las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de promesa de compraventa, donde varió el precio del valor del lote por el monto de ($50.380.000). Asimismo, que se estableció como fecha de escrituración el día 20 de febrero de 2024 a las 3:30 pm.
1.5. Argumenta la parte accionante que, debido a las demoras presentadas con la construcción del proyecto, donde la sociedad indicaba que esto se debía a las demoras para la concesión de licencia de construcción , decidió presentar petición directamente a la Alcaldía del Guamo, solicitando información acerca del proyecto LAGOS DEL IMPERIO, donde la Secretaría de dicha entidad municipal le indicó en radicado 20231020029988 que el proyecto inmobiliario “Lagos del Imperio”, no cuenta con licencia, que fue desistido el 22 de septiembre de 2022 por la compañía pasiva mediante oficio emitido el día 26 de septiembre de 2022 con radicado 20224000093041, y aún no han radicado una nueva licencia.
1.6. En vista de lo anterior y ante las inconsistencias y presuntos incumplimientos presentados por la sociedad demandada en relación con la fecha de escrituración y entrega del inmueble, las cuales fueron variando, decide tomar la decisión de desistir de la promesa de compraventa, elevando una reclamación directa por escrito ante la pasiva el día 13 de julio de 2 023, solicitando el reembolso del dinero abonado en razón del proyecto inmobiliario.
de compraventa, elevando una reclamación directa por escrito ante la pasiva el día 13 de julio de 2 023, solicitando el reembolso del dinero abonado en razón del proyecto inmobiliario.
1.7. Sin embargo, señaló que la accionada no ha dado respuesta de fondo a su reclamación.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora a obtener a obtener garantía legal del inmueble que pretendió adquirir; y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($22.299.550), correspondiente al valor abonado por concepto de cuota inicial respecto del inmueble que pretendió adquirir.
3. Trámite de la acción
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El día 26 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 105545, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y
jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo electrónico: admon.nextred@gmail.com, el 27 de septiembre de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos números del 1 al 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 27 de septiembre de 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-365260- -00000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio, según constancia secretarial de fecha 26 de octubre de 2024, obrante a consecutivo No. 365260- -000005 del expediente digital.
CONSIDERACIONES
para dar contestación a la demanda guardó silencio, según constancia secretarial de fecha 26 de octubre de 2024, obrante a consecutivo No. 365260- -000005 del expediente digital.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
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− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la
respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.4
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 7886 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5
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seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una
productor o proveedor.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa y por pasiva en el presente caso. La documentación aportada da cuenta de ello obrante en los folios 10 a 16 página 2 del consecutivo No. 23-365260- -00000 del expediente, esto es, la
por activa y por pasiva en el presente caso. La documentación aportada da cuenta de ello obrante en los folios 10 a 16 página 2 del consecutivo No. 23-365260- -00000 del expediente, esto es, la Promesa de compraventa de bien inmueble originario de la presente, firmada el día 22 de julio de 2022.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación tanto por activa del extremo actor de la acción de la referencia, como por pasiva de la compañía accionada, por ser la productora y proveedora del bien inmueble originario de la litis.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a la documental obrante a folios 30 a 37 de la página 2 del consecutivo No. 23-365260- -00000, del sumario.
Ante la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor, este Despacho tendrá como indicio grave su actuar de conformidad con las previsiones del el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria debido a la no construcción y la subsiguiente falta de entrega real y material del bien inmueble objeto de negociación entre las partes, por el cual se abonó la suma de $22.299.550. En virtud de lo anterior, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la protección contractual y la garantía legal.
Así entonces, en virtud de las competencias otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia jurisdiccional, el análisis en este caso está limitado a determinar 7886 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 6
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específicamente, si los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, fueron vulnerados o no por parte de la sociedad demandada, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Consumidor en materia de efectividad de la garantía legal.
En este orden de ideas, en el ordenamiento jurídico colombiano, la efectividad de la garantía de bienes inmuebles y la construcción de proyectos inmobiliarios están reguladas principalmente por el Estatuto del Consumidor, el Código Civil y demás normativas urbanísticas y de construcción.
Para establecer una relación contractual sólida y dinámica tanto los consumidores (usuarios compradores) como los empresarios (productores y proveedores) asumen obligaciones legales y
el Estatuto del Consumidor, el Código Civil y demás normativas urbanísticas y de construcción.
Para establecer una relación contractual sólida y dinámica tanto los consumidores (usuarios compradores) como los empresarios (productores y proveedores) asumen obligaciones legales y contractuales recíprocas. Esto implica que los usuarios compradores deben cumplir con sus obligaciones de pago dentro del marco de la negociación. Al mismo tiempo, los constructores tienen responsabilidades significativas en l a edificación de bienes inmuebles, las cuales se extienden a lo largo de todo el proceso constructivo, incluso antes de que se promueva la venta de los inmuebles.
Entre estas obligaciones, vale la pena destacar las siguientes:
- Tramitar las licencias de construcción : Esta es una obligación fundamental y previa a cualquier actividad de construcción. El constructor debe obtener las licencias urbanísticas pertinentes ante las autoridades competentes, como las curadurías urbanas o las secretarías de planeación municipales/distritales. Estas licencias son la autorización para el desarrollo de edificaciones, áreas de circulación y zonas comunes, siempre en conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y demás normas urbanísticas.
- Construir conforme a normas técnicas y de diseño: El constructor tiene la responsabilidad de edificar de acuerdo con los planos, especificaciones técnicas y normas de sismorresistencia vigentes, información que debe ser comunicada tanto a las autoridades como a los futuros compradores. Cualquier element o que afecte la calidad, seguridad o idoneidad del inmueble es de su entera responsabilidad.
Como se mencionó anteriormente, la vulneración alegada por la parte demandante en este proceso también se centra en el incumplimiento de la entrega del bien inmueble, así como las
idoneidad del inmueble es de su entera responsabilidad.
Como se mencionó anteriormente, la vulneración alegada por la parte demandante en este proceso también se centra en el incumplimiento de la entrega del bien inmueble, así como las obligaciones legales y contractuales por parte de la sociedad NEXT RED S.A.S.
En virtud de lo expuesto, este Despacho considera acreditada la infracción a los derechos de la parte demandante en su calidad de consumidora, específicamente en lo referente a la efectividad de la garantía respecto de la entrega real y material del bien inmueble objeto de la Litis. Por consiguiente, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no se limita únicamente a la calidad intrínseca del objeto vendido o del servicio prestado. Esta garantía también abarca el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo de la celebración del contrato. Dentro de estos términos se incluye, naturalmente, la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio. La no entrega material del bien , la no prestación o incluso la simple dilación constituyen una vulneración de los intereses legítimos de los consumidores, en la medida en que sus expectativas no son colmadas y las necesidades para las cuales se efectuó la compra no son satisfechas.
En cuanto a la no contestación de la demanda, situación que se presenta en este caso, el artículo 97 del Código General del Proceso establece la consecuencia de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. En el presente caso, dichos hechos son:
1. Que la parte demandante pagó a la pasiva la suma de $22.299.550 por concepto de cuota
susceptibles de confesión. En el presente caso, dichos hechos son:
1. Que la parte demandante pagó a la pasiva la suma de $22.299.550 por concepto de cuota inicial para adquirir el bien inmueble lote 2, las Marías , de la urbanización Lagos del
Imperio. 7886 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 7
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2. Que la sociedad NEXT RED S.A.S , prometió entregar el bien inmueble en diferentes fechas, sin cumplir con las fechas establecidas en el contrato de promesa de compraventa como en los diferentes otros sí suscritos, informándole a la actora entregar el inmueble en fechas como el 23 de agosto de 2022 o el 20 de febrero de 2024; sin embargo, que dicha construcción no fue autorizada, ya que como se evidencia en la respuesta otorgada por la Alcaldía del Guamo en folio 34 página 2 del consecutivo No. 23-365260- -00000, del sumario, la sociedad no contaba con permiso de ejecución del proyecto denominado “lagos del imperio”.
Por lo anterior, es clara la vulneración directa a la consumidora por parte de la pasiva, al no allanarse a cumplir sus obligaciones, tanto en la construcción como entrega del lote , por lo que es evidente el incumplimiento , inclusive faltando al deber de tener los permisos legales para la construcción del proyecto, previa promesa de venta de los lotes.
La respuesta emitida por la alcaldía es concluyente al señalar que el proyecto solicitado por la
es evidente el incumplimiento , inclusive faltando al deber de tener los permisos legales para la construcción del proyecto, previa promesa de venta de los lotes.
La respuesta emitida por la alcaldía es concluyente al señalar que el proyecto solicitado por la sociedad demandada fue DESISTIDO, lo cual confirma que la demandada no poseía la licencia necesaria para la construcción. Por lo tanto, en el negocio realizado siempre iba a persistir el incumplimiento de entrega real por parte de la pasiva; dando así afectación directa de calidad e idoneidad en el producto adquirido. Dado que la accionada no contestó a la demanda, lo que generó una confesión ficta , este Despacho da por demostrado el incumplimiento de las obligaciones de construcción del bien inmueble. Esta omisión impidió la entrega material y real del inmueble , a pesar de las reclamaciones previas que la parte actora realizó ante la empresa. La falta de activación del proceso de garantía es una omisión especialmente preocupante, que ha generado vulneraciones reiteradas a los derechos de la parte actora.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la pasiva que a título de efectividad de la garantía, reintegre de manera indexada la suma de $22.299.550 pagados a título de cuota inicial para adquirir el lote 2, las Marías, del proyecto Lagos del Imperio, objeto de Litis. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
título de cuota inicial para adquirir el lote 2, las Marías, del proyecto Lagos del Imperio, objeto de Litis. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada NEXT RED S.A.S identificada con NIT. 901.210.523-1, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la demandante NANCY
PAOLA BOSA JIMENEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.408.163, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la compañía accionada que, por la vulneración al régimen de garantía legal, realice a favor de la accionante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el reembolso de la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($22.299.550), pagados a título de cuota inicial para adquirir el lote 2, las Marías, del proyecto Lagos del Imperio, objeto de Litis.
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Lagos del Imperio, objeto de Litis.
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La suma a reembolsar deberá ser indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: YTPT
7886 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7886 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025