SIC - Sentencia 7887 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7887 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-392459
Demandante: JONATHAM JOSÉ USCATEGUI RAMÍREZ
Demandado: YULAINE FERNÁNDEZ ESCARPETA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 16 de marzo de 2023, a través del WhatsApp de la demandada, el demandante adquirió unas sandalias marca Keen , por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL
PESOS M/CTE. ($320.000).
1.2. Que de acuerdo a lo informado por la demandada, las sandalias nunca fueron entregadas.
1.3. Que como consecuencia de lo a nterior, el demandante elevó de manera verbal la reclamación directa ante la demandada solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Que la demandada no contestó la reclamación.
2. Pretensiones:
reclamación directa ante la demandada solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Que la demandada no contestó la reclamación.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por los zapatos objeto de litigio , esto es, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS
M/CTE. ($320.000).
3. Trámite de la acción:
El 27 de junio de 2024, mediante Auto No. 85176, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica suministrada por Datacrédito Experian, teniendo en cuenta que el extremo pasivo no se encuentra registrada en el RUES, esto es a los correos electrónicos fuentesruth101@gmail.com (Consecutivo 32 ) y nfsisauro@hotmail.com (Consecutivo 33), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
7887 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesa pertinente la sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En este punto de la providencia, es importante aclarar, que si bien la parte demandante encaminó la demanda por una presunta información engañosa, una vez revisados los supuestos fácticos, advierte el Despacho que se trata más de un tema de garantía legal, relacionada con la no entrega de un producto, por lo que bajo esta óptica se estudiará el caso concreto.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el
comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7887 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de at ender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicio s, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de
originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe ser entregado efectivamente al consumidor o presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el 16 de marzo de 2023, a través del WhatsApp de la demandada, el demandante adquirió unas sandalias marca Keen, por la suma de trescientos veinte mil pesos m/cte. ($320.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquirente del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 lo siguiente:
“h). Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido.
En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor
tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido.
En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata.
En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7887 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el presente caso se encuentra demostrado que la demandada no entregó las sandalias adquiridas por el demandante, pese a que éste pagó el dinero en su totalidad.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo demandatorio, que para el presente caso son que i) Entre el extremo demandante y el extremo demandado existió una relación de consumo, derivada de la adquisición de unas sandalias marca Keen, por las que pagó la suma de trescientos veinte mil pesos m/cte. ($320.000) ; ii) La demandada incumplió con la
de consumo, derivada de la adquisición de unas sandalias marca Keen, por las que pagó la suma de trescientos veinte mil pesos m/cte. ($320.000) ; ii) La demandada incumplió con la entrega del pedido; iii) A la fecha de la presentación de la demanda, la demandada no había devuelto el dinero pagado por el pedido.
En consecuencia, atendiendo a lo que se encuentra probado en el proceso, y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el dinero pagado por las sandalias objeto de litigio, esto es, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($320.000).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la señora YULAINE FERNÁNDEZ ESCARPETA, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.007.567.940, vulneró los derechos de l consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la señora YULAINE FERNÁNDEZ ESCARPETA, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.007.567.940 que, a favor d el señor JONATHAN JOS É
SEGUNDO: Ordenar a la señora YULAINE FERNÁNDEZ ESCARPETA, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.007.567.940 que, a favor d el señor JONATHAN JOS É USCÁTEGUI RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.280.776, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia devuelva el dinero pagado por las sandalias objeto de litigio, esto es, la suma de TRESCIENTOS VEINTE
MIL PESOS M/CTE. ($320.000).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor
7887 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5
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del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mé rito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, ate ndiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura m ediante Acuerdo PSAA -16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE. ($48.000), que serán pagados
Consejo Superior de la Judicatura m ediante Acuerdo PSAA -16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE. ($48.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7887 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025